AMPARO DIRECTO 7799/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 06-Nov-1995
La Junta Por Su Parte En El Laudo Que Por Esta Vía Se Reclama En La Parte Que Interesa Dispuso
"Por las razones anotadas anteriormente esta Junta determina que la demandada no acreditó sus excepciones y defensas, y sin embargo la parte actora sí acreditó su acción, en consecuencia, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar a la actora en el puesto del cual fue injustificadamente despedida, en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta su separación, con las mejoras legales, sociales y contractuales que dicha categoría presente durante el lapso que comprende desde la fecha del despido, que fue el 9 de noviembre de 1995, hasta que sea reinstalada materialmente en el puesto reclamado. Se condena a la demandada al pago de salarios caídos a partir de la fecha del injustificado despido (9 de noviembre de 1995) hasta la fecha en que sea materialmente reinstalada en su puesto que venía desempeñando ... Se condena al instituto demandado al otorgamiento y pago de aguinaldo, prima vacacional conforme a las cláusulas 47 y 107 del contrato colectivo de trabajo, así como también se le condena al pago de los estímulos de puntualidad y asistencia en términos de la cláusula 38 del contrato colectivo del trabajo, los aumentos salariales, ascensos escalafonarios, al pago del 2% de seguro de retiro, el pago de fondo de ahorro en términos de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y aportaciones al Infonavit, consideradas desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reinstalada materialmente la actora, debiéndose abrir incidente de liquidación para efecto de cuantificar en forma incorrecta (sic) el monto total por cada uno de los conceptos a que se condena a la demandada a pagar a la actora y que señala en el inciso f) de su escrito de demanda, tomando en consideración los aumentos que se hayan dado al salario de los trabajadores con motivo de las revisiones contractuales durante el periodo entre la fecha del despido y aquella en que sea reinstalada materialmente la actora. Se condena a la demandada a reconocer la antigüedad que se generó a favor de la actora por el periodo comprendido entre la fecha del despido injustificado y aquella en que sea reinstalada materialmente la actora. Se absuelve a la demandada del pago de las vacaciones y participación de las utilidades, así como a las prestaciones a que se refieren los incisos h), j) y k) de su escrito de demanda, por no reunir éstos los requisitos de procedibilidad en el presente caso." (fojas 101-102).
En esa tesitura, conviene señalar, en primer término, que por lo que respecta a las vacaciones y reparto de utilidades que el instituto promovente asevera se le condenó a pagar, el motivo de queja es infundado en atención a que, contrario a lo señalado, la autoridad de trabajo, respecto a esa prestación, expresamente señaló:
- Considerando
- Tal Motivo De Queja Resulta Inoperante En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Infundado En Razón De Las Siguientes Consideraciones
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- La Junta Por Su Parte En El Laudo Que Por Esta Vía Se Reclama En La Parte Que Interesa Dispuso
- Se Absuelve A La Demandada Del Pago De Las Vacaciones Y Participación De Las Utilidades
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Fundado Como Se Verá
- En Tanto Que En El Capítulo De Hechos Específicamente Con El Número Uno Señaló
- Por Su Parte La Junta Del Conocimiento En El Laudo Que Se Reclama Determinó