AMPARO DIRECTO 7799/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 06-Nov-1995
Se Absuelve A La Demandada Del Pago De Las Vacaciones Y Participación De Las Utilidades
Lo anterior significa que, contrario a lo expresado por el quejoso, respecto a ese tópico no existe condena sino absolución, por lo que evidentemente ningún perjuicio le causa el acto reclamado en cuanto a esa cuestión se refiere.
Por otro lado, cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el instituto quejoso, la resolución de la responsable fue correcta en cuanto a la condena de las prestaciones accesorias y autónomas materia de litis pues, en principio, debe considerarse que al ejercitar la trabajadora una acción de reinstalación ello significa que tenía interés en regresar a prestar sus servicios en los términos y condiciones pactados con la fuente de trabajo de la que fue separada, como si esta relación de trabajo nunca se hubiese interrumpido.
Ahora bien, si además de que la trabajadora ejercitó la acción de reinstalación bajo el argumento de que fue separada de manera injustificada de su trabajo, y la patronal omitió acreditar conforme a derecho con las pruebas necesarias que esa separación fue justificada, y que dio a conocer a la trabajadora por escrito el aviso de rescisión en el que aparecieran las causas de su separación y la fecha en que surtió efectos, es incuestionable que ese despido tuvo el carácter de injustificado, y en esa medida resultaba incuestionable que como sanción a ese incumplimiento legal la relación debió entenderse continuada en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes de la separación y, consecuentemente, el pago de los salarios caídos y sus incrementos resultó legal.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece registrada con el número quinientos sesenta y dos, consultable en la página cuatrocientos cincuenta y siete del Tomo V, relativo a la Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, en la que estableció:
"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.-Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde del momento mismo del despido."
Del mismo modo cabe precisar que si en los términos antes señalados la relación de trabajo debió entenderse por no interrumpida, dada la injustificación del despido, entonces también es evidente que a la trabajadora separada se le debieron pagar las prestaciones de carácter legal y contractual que demandó, inherentes al desempeño de sus funciones, es decir, se le debieron pagar cada una de las mejoras salariales y los conceptos con que se integraban el salario con motivo de su trabajo, por lo que la determinación de la Junta responsable respecto a establecer condena al pago de aguinaldo, prima vacacional, estímulos de puntualidad y asistencia, dos por ciento por concepto de seguro de retiro, fondo de ahorro y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, también resulta legal pues, como se dijo, al demostrarse la ilegalidad del despido y considerarse continuada la relación de trabajo esas prestaciones debieron seguirse percibiendo, por lo que es incuestionable que la condena a su pago fue correcta.
Al caso resulta aplicable la tesis número TC019110.9LA1, sustentada por este Tribunal Colegiado, la cual se encuentra pendiente de publicación, y que establece:
"AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN.-Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios vencidos, incrementos salariales y el pago de la correspondiente prima vacacional, y el patrón no justifica la causa del cese o rescisión, la relación laboral debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato; de ahí que si el trabajador demanda el pago de aguinaldo, de incrementos salariales durante la interrupción del vínculo laboral y la prima vacacional, éstas deben pagarse por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado del servicio, ya que esto acaeció por una causa imputable al patrón."
Del mismo modo es aplicable la tesis VII.A.T.88 L, que sostuvo el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que es consultable en la página trescientos cincuenta y uno del Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece:
"REINSTALACIÓN. EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO PRESTACIONES QUE INCLUYE.-En los casos en que por acreditarse el despido del trabajador, proceda su reinstalación, como ésta genera en su favor todos los derechos derivados de la prestación de servicios a partir de dicho despido como si la misma no se hubiera interrumpido y lo reintegra en las mismas condiciones y términos en que los desempeñaba, la Junta está obligada a condenar al patrón al pago no sólo de los salarios caídos, sino de todas aquellas que reclamadas, estén vinculadas y sean consecuencia necesaria de tal reinstalación, como serían los aumentos y mejoras salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, cuotas de Infonavit y del IMSS."
En cuanto a lo relativo al fondo de ahorro y aguinaldo que el instituto promovente asevera que constituyen prestaciones que se pagan por el transcurso del tiempo, por lo que si la operaria no laboró durante el periodo de tiempo necesario para que se le pagara, su condena es ilegal; es prudente precisar que como se dijo y se insiste, en el caso al decretarse procedente la acción intentada por el actor el vínculo laboral debe entenderse no interrumpido y, por tanto, resulta indudable que siendo así, entonces debe considerarse que la trabajadora laboró durante el periodo que debió hacerlo para recibir el pago de tales prestaciones.
En su tercer concepto de violación el instituto quejoso asevera que la Junta responsable viola en su perjuicio el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en relación con la cuantificación de los noventa días de sueldo a que se refiere la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, la Junta lo cuantificó con un salario de cincuenta y ocho pesos con dieciocho centavos, no obstante que debió hacerlo con el tabular que correspondía a la cantidad de veintisiete pesos con treinta centavos.
- Considerando
- Tal Motivo De Queja Resulta Inoperante En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Infundado En Razón De Las Siguientes Consideraciones
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- La Junta Por Su Parte En El Laudo Que Por Esta Vía Se Reclama En La Parte Que Interesa Dispuso
- Se Absuelve A La Demandada Del Pago De Las Vacaciones Y Participación De Las Utilidades
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Fundado Como Se Verá
- En Tanto Que En El Capítulo De Hechos Específicamente Con El Número Uno Señaló
- Por Su Parte La Junta Del Conocimiento En El Laudo Que Se Reclama Determinó