AMPARO DIRECTO 7799/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 06-Nov-1995
Tal Motivo De Inconformidad Resulta Infundado En Razón De Las Siguientes Consideraciones
De la lectura del laudo reclamado se desprende que la Junta responsable resolvió considerar improcedente la excepción rescisoria del contrato individual de trabajo que apoyó en el acta de investigación de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y para ello se apoyó en las siguientes consideraciones:
"... también se observa de autos que el instituto demandado al producir su contestación a la demanda y referirse al mencionado reclamo y hecho, afirmó que la actora carecía de acción y de derecho para pretender su reinstalación, ya que no aconteció ningún despido injustificado, si no que se rescindió el contrato de trabajo que le unía con la actora por causas justificadas, con fundamento en el artículo 47, fracciones II, X, XI y XV, en relación con el artículo 134, fracciones II, IV y V, de la Ley Federal del Trabajo, y numeral 64, fracciones II, VI, VIII y XIV, del Reglamento Interior de Trabajo inserto al contrato colectivo de trabajo, que mediante acta circunstanciada de 16 de noviembre de 1995, compareció Gustavo Coronel Solís ante el Lic. Anselmo Cortés Arreola, a quien le manifestó que el día 15 de noviembre de 1995 se había constituido en el domicilio de la trabajadora, aproximadamente a las 16:00 horas, y al tocar a la puerta de entrada y ante la actora, y previa identificación que hizo ésta con su gafete institucional, le entregó el oficio rescisorio, y una vez que lo leyó argumentó que no firmaría de recibido ningún documento por no convenir a sus intereses y cerró la puerta de inmediato, previa devolución del oficio referido; para acreditar tal excepción ofreció la documental bajo el apartado IV, inciso f), mismo que obra a fojas 47 de autos, consistente en: ‘f). Acta de investigación administrativa circunstanciada de fecha 16 de noviembre de 1995, en la que comparece voluntariamente el C. Gustavo Coronel Solís ante el Lic. Anselmo Cortés Arreola (sic) y en la que se hacen constar los hechos que se manifiestan en el inciso d) de mi escrito de contestación a la demanda.’; en ese tenor, el demandado siguió expresando: ‘... 03 y 04. Los correlativos que se contestan se niegan por ser absolutamente falsos en virtud de lo expuesto al dar contestación al inciso d) del capítulo de prestaciones, por lo que me remito a ello en obvio de repeticiones, reproduciéndolo en los presentes hechos y, asimismo, mi representado dio fiel y cabal cumplimiento a lo que establecen las cláusulas 1a., 55 y 55 bis del contrato colectivo del trabajo y el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, rescindiendo su contrato individual de trabajo a la hoy actora en forma justificada y sin responsabilidad para mi mandante ... 01. La de rescisión justificada. Toda vez de que la hoy actora actualizó la hipótesis normativa contenida en el artículo 47, fracciones II, XI y XV de la ley laboral, en relación con el artículo 64, fracciones (sic) y XIV del Reglamento Interior de Trabajo inserto al contrato colectivo de trabajo, y mi representado dio estricto cumplimiento a las formalidades contenidas en las cláusulas 1a., 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, así como en la parte final del artículo 47 de la ley laboral.’. Al respecto, cabe precisar que si la demandada se excepcionó señalando que la rescisión que le fue aplicada a la hoy actora fue totalmente justificada, derivada de la investigación administrativa y de las faltas injustificadas a laborar en que incurrió la actora, por lo que basado en lo anterior la demandada procedió a realizar la elaboración del oficio de rescisión de fecha 6 de noviembre de 1995, ofreciendo el instituto demandado para acreditar su excepción la documental bajo el apartado IV, inciso f) (f. 47), consistente en el acta de investigación administrativa circunstanciada, de fecha 16 de noviembre de 1997, prueba que fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, en virtud de ser un documento elaborado unilateralmente por el instituto demandado, y en el cual la parte actora nunca tuvo intervención alguna en el mismo, por lo que duda que los CC. Anselmo Cortés y Gustavo Coronel hayan estado presentes en el momento de la elaboración de dicha acta administrativa y les conste de manera personal los hechos descritos en la misma; asimismo se hace notar que en dicha documental sólo aparece una firma y no dos, por lo que en su momento procesal oportuno se le deberá hacer valer oportuno (sic) correspondiente. Por tal razón la demandada ofreció el perfeccionamiento de la referida documental a través de la ratificación de contenido y firma de los que intervinieron en la elaboración de ese oficio, esto es, por Anselmo Cortés Arreola y Gustavo Coronel Solís, y de la cual sólo fue ratificada de contenido y firma por Gustavo Coronel Solís, y no así por Anselmo Cortés Arreola, ratificante que no fue presentado por el instituto demandado y se le hizo efectivo el apercibimiento de fecha 10 de abril de 1996, declarándose la deserción de dicha probanza única y exclusivamente por lo que hace al ratificante Anselmo Cortés Arreola (f. 54). Ahora bien, por lo anterior, la parte demandada al no perfeccionar la prueba mencionada no acreditó su excepción, puesto que como se señala, dicha prueba en que apoyó su excepción relativa a la investigación administrativa que originó el aviso rescisorio de fecha 16 de noviembre de 1995, no fue perfeccionada, puesto que al adolecer dicha documental de los elementos suficientes y necesarios para su validez, ya que no fue ratificada de contenido y firma por todas las personas que en ella intervinieron, razón por la cual no adquiere pleno valor probatorio y con ello la demandada no demuestra sus excepciones y defensas, y en especial su excepción rescisoria de contrato individual de trabajo de la actora apoyada en el acta de investigación de fecha 26 de octubre de 1995 y, en consecuencia, no se acredita haber dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo y en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 100-101).
Lo anterior evidencia que, contrario a lo señalado por el instituto demandado, la Junta del conocimiento señaló en el laudo que se reclama los artículos de la Ley Federal del Trabajo y cláusulas del contrato colectivo de trabajo que consideró aplicables y, por otro lado, expuso con claridad y precisión las circunstancias de los hechos que constituyeron la acción y excepción analizadas, las circunstancias especiales y razones particulares que le sirvieron de base para resolver de la manera en que lo hizo, con lo que la autoridad de trabajo dio cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento setenta y cinco del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación citado, Séptima Época, que establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En su segundo concepto de violación el instituto quejoso asevera que la Junta responsable viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que en el considerando segundo y resolutivo tercero del laudo reclamado de manera incorrecta lo condenó al pago de diversos conceptos, tales como prima vacacional, vacaciones, fondo de ahorro, estímulos de puntualidad y asistencia, incrementos salariales, ascensos escalafonarios, el pago del dos por ciento por concepto del pago de seguro del fondo de ahorro y aportaciones al Infonavit, y reconocimiento de antigüedad, lo que resulta ilegal porque el aguinaldo, fondo de ahorro, vacaciones, prima vacacional, estímulos de puntualidad y asistencia no forman parte integrante del salario, sino que únicamente se pagan cuando se preste de manera efectiva el servicio de acuerdo con el pacto colectivo, lo que debe ser igual en relación con el reconocimiento de antigüedad.
- Considerando
- Tal Motivo De Queja Resulta Inoperante En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Infundado En Razón De Las Siguientes Consideraciones
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- La Junta Por Su Parte En El Laudo Que Por Esta Vía Se Reclama En La Parte Que Interesa Dispuso
- Se Absuelve A La Demandada Del Pago De Las Vacaciones Y Participación De Las Utilidades
- Tal Motivo De Inconformidad Resulta Fundado Como Se Verá
- En Tanto Que En El Capítulo De Hechos Específicamente Con El Número Uno Señaló
- Por Su Parte La Junta Del Conocimiento En El Laudo Que Se Reclama Determinó