AMPARO DIRECTO 7799/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7799/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 06-Nov-1995

Tal Motivo De Queja Resulta Inoperante En Atención A Las Siguientes Consideraciones

Del laudo que constituye el acto reclamado se desprende que la Junta responsable al considerar que lo procedente era condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, estableció que éste no acreditó su excepción de rescisión de contrato individual de trabajo, en virtud de que no acreditó que dio cabal cumplimiento a lo establecido por las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo y a la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues así se observa de las consideraciones y pruebas que la Junta del conocimiento tomó en cuenta para emitir su resolución, como se verá:

"... Al respecto, cabe precisar que si la demandada se excepcionó señalando que la rescisión que le fue aplicada a la hoy actora fue totalmente justificada, derivada de la investigación administrativa y de las faltas injustificadas a laborar en que incurrió la actora, por lo que basado en lo anterior la demandada procedió a realizar la elaboración del oficio de rescisión de fecha 6 de noviembre de 1995, ofreciendo el instituto demandado para acreditar su excepción la documental bajo el apartado IV, inciso f) (f. 47), consistente en el acta de investigación administrativa circunstanciada, de fecha 16 de noviembre de 1997, prueba que fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, en virtud de ser un documento elaborado unilateralmente por el instituto demandado, y en el cual la parte actora nunca tuvo intervención alguna en el mismo, por lo que duda que los CC. Anselmo Cortés y Gustavo Coronel hayan estado presentes en el momento de la elaboración de dicha acta administrativa y les conste de manera personal los hechos descritos en la misma; asimismo se hace notar que en dicha documental sólo aparece una firma y no dos, por lo que en su momento procesal oportuno se le deberá hacer valer oportuno (sic) correspondiente. Por tal razón la demandada ofreció el perfeccionamiento de la referida documental a través de la ratificación de contenido y firma de los que intervinieron en la elaboración de ese oficio, esto es, por Anselmo Cortés Arreola y Gustavo Coronel Solís, y de la cual sólo fue ratificada de contenido y firma por Gustavo Coronel Solís, no así por Anselmo Cortés Arreola, ratificante que no fue presentado por el instituto demandado y se le hizo efectivo el apercibimiento de fecha 10 de abril de 1996, declarándose la deserción de dicha probanza única y exclusivamente por lo que hace al ratificante Anselmo Cortés Arreola (f. 54). Ahora bien, por lo anterior, la parte demandada al no perfeccionar la prueba mencionada no acreditó su excepción, puesto que como se señala, dicha prueba en que apoyó su excepción relativa a la investigación administrativa que originó el aviso rescisorio de fecha 16 de noviembre de 1995, no fue perfeccionada, puesto que al adolecer dicha documental de los elementos suficientes y necesarios para su validez, ya que no fue ratificada de contenido y firma por todas las personas que en ella intervinieron, razón por la cual no adquiere pleno valor probatorio y con ello la demandada no demuestra sus excepciones y defensas, y en especial su excepción rescisoria de contrato individual de trabajo de la actora apoyada en el acta de investigación de fecha 26 de octubre de 1995 y, en consecuencia, no se acredita haber dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo del trabajo y en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 100-101).

Como puede verse de lo anterior, se desprende que la Junta responsable para declarar procedente la acción intentada por la trabajadora-actora no consideró las pruebas que menciona en su concepto de violación el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendentes a acreditar que la trabajadora fue despedida justificadamente de su empleo, pues faltó al mismo sin haber acreditado el motivo de sus inasistencias y sin que se hubiesen acreditado con las pruebas los hechos en que se fundó la acción, sino que los medios de convicción que fueron analizados por la responsable son aquellos tendentes a demostrar el cumplimiento o incumplimiento que la patronal dio a la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la notificación del aviso de rescisión del contrato individual de trabajo, lo que significa que el quejoso no ataca las consideraciones y fundamentos en los que se apoyó el acto reclamado, por lo que es evidente que el motivo de queja deviene inoperante.

Al caso es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, registrada con el número setecientos veintidós, consultable en la página cuatrocientos ochenta y seis del Tomo VI, relativo a la Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado no está en condiciones de poder estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 76 bis a contrario sensu, de la Ley de Amparo."

En la segunda parte del primer concepto de violación el instituto quejoso asevera que la Junta responsable, en el laudo que se le reclama, no cumple con el mandato constitucional de debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, pues no señala el precepto aplicable al caso, ni tampoco señaló con precisión y certeza las circunstancias que tomó en consideración para resolver como lo hizo.