AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.

Fecha: 24-May-1996

Al Margen De Lo Anterior La Excepción De Que Se Trata Fue Correctamente Declarada Improcedente

En efecto, dicha excepción, en esencia, se sustentó en el hecho de que el préstamo que la actora le concedió en el año de mil novecientos noventa y tres, tuvo por objeto la compra de obligaciones convertibles en acciones emitidas por Grupo Financiero Asemex Banpaís, S.A. de C.V., de las series 93-A y 93-B, que tenían un valor global de $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.) y que, en su oportunidad, dio en garantía del préstamo a la actora y a solicitud de ésta, y que por la negligencia, descuido y absurda negativa de ésta para liberarla y entregarle esos títulos para que pudiera recuperar al menos parcialmente su valor, perdieron totalmente su valor en el año de mil novecientos noventa y seis, en que el Grupo Financiero Asemex Banpaís, S.A., presentó problemas financieros que culminaron con la intervención de las autoridades competentes, lo que le causó un detrimento patrimonial de $2’018,648.00 (dos millones dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) equivalente al valor de las acciones al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis de $0.34 (treinta y cuatro centavos) por cada peso de valor nominal de cada una de las obligaciones, más los intereses que se generaran a partir de ese mes y hasta que la actora no reparara el daño que le causó, en la inteligencia de que la tasa mínima a la cual debían calcularse, corresponde a la tasa TIIE (tasa de interés interbancario de equilibrio), más seis puntos, porque es la tasa que la actora conservadoramente cobra por sus préstamos.

En términos de lo dispuesto por los artículos 1403, fracción VI, del Código de Comercio y 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contra la acción derivada de un título de crédito puede oponerse la excepción de compensación, si se funda en prueba documental, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del primer precepto mencionado.

Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 2185 y 2186 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, y su efecto es extinguir por ministerio de ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.

Asimismo, los artículos 2187 y 2188 del referido código sustantivo civil, prevén que la compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato, pero que se requiere que las deudas sean líquidas y exigibles, puesto que las que no lo fueren sólo pueden compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Por otra parte, los artículos 2189 y 2190 del mencionado Código Civil, señalan que se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días, y exigible aquella cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

En el caso, no quedó demostrado que previamente a la contestación de la demanda, fuera exigible alguna cantidad de dinero en contra de la actora con motivo de la tenencia a título de garantía de las obligaciones susceptibles de convertirse en acciones de que se trata, sea porque la misma haya admitido que por virtud de esa tenencia le causó daños al perder su valor, o que en algún juicio se haya determinado como responsable de la causación de daños en razón de dicha tenencia y condenado a repararlos.

De modo que al no tener el quejoso a su favor un crédito exigible en contra de la tercero perjudicada, determinado previamente a la fecha en que se opuso la excepción de compensación y originado por virtud de las tenencias de las referidas obligaciones, no había razón para considerar procedente la excepción de que se trata, que requiere como presupuesto de procedencia la existencia de deudas líquidas y exigibles.

En otro aspecto, son sustancialmente fundados los argumentos que el quejoso expresa en el segundo concepto de violación, con el propósito de demostrar que la Sala responsable valoró indebidamente la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, que ofreció, para demostrar que el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos distintos, y que lo firmó cuando no tenía el lugar y fecha de su suscripción, las tasas de intereses ordinarios y moratorios que aparecen en él y la fecha de su vencimiento, y que la copia fotostática que de ese pagaré exhibió y que no contiene esas menciones, fue tomada del original, cuando aún no constaban en éste tales menciones.

En relación con la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción.

Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial, y el testimonio singular, hacen prueba plena, satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúo y las presunciones legales hacen prueba plena; y que el documento que un litigante presenta prueba plenamente en su contra.

Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de lo lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión.

De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.