AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.
Fecha: 24-May-1996
Considerando
SEXTO. No obstante lo precisado en el considerando anterior, por cuestión de orden lógico jurídico y por estar debidamente preparada, se analiza, en primer término, la violación procesal alegada por el quejoso, consistente en la resolución de dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala responsable dentro del toca de apelación número 1663/98/01, mediante la cual se confirmó el auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el que la Juez del conocimiento admitió a trámite en la vía ejecutiva mercantil la demanda promovida por la ahora tercero perjudicada Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero, actualmente Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, en contra del quejoso y, en consecuencia, dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma para que se requiriera a éste el pago de las prestaciones reclamadas y que de no hacerlo en el acto de la diligencia de requerimiento respectiva, se le embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado y se le emplazara a juicio.
Es inoperante lo que aduce el quejoso en el concepto de violación marcado con el número 5 cinco y que denomina de "Inaplicabilidad de las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996", contra las consideraciones que en la resolución que constituye la violación procesal alegada, sustentó la Sala responsable para confirmar el auto que admitió a trámite en la vía ejecutiva mercantil, la demanda que dio origen al juicio natural.
Ello es así, porque lo relativo a la legalidad de una resolución que conforma la admisión de una demanda en la vía ejecutiva mercantil, sea conforme a las disposiciones vigentes del Código de Comercio, o de conformidad con las disposiciones de dicho ordenamiento en su texto en vigor hasta antes de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no puede ser analizada en esta instancia constitucional, porque no se trata de aquellas violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, que pueden reclamarse en la vía de amparo directo, al promoverse éste contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sino que es de aquellas que aunque sea por fundarse en preceptos legales inaplicables, en su momento deben ser reclamadas en la vía de amparo indirecto, porque sus efectos tienen una ejecución que no es reparable en la sentencia definitiva dictada en el juicio en el que se comete.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede ante el Juez de Distrito cuando los actos, dentro de un juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.
De manera que no pueden ser considerados como actos procesales reparables dentro del juicio aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable.
Así, la resolución dictada en apelación, por la que se confirma el auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, constituye un acto de ejecución irreparable, en virtud de que al dejar firme el auto admisorio no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y formule sus defensas o excepciones sino que, además, el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, daño que no es susceptible de repararse puesto que aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la infracción de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo, ya que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo queda irreparablemente consumada.
Luego, la resolución que constituye la violación procesal de que se trata, debió impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procedía en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su publicación en el Boletín Judicial que edita el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del artículo 21 de la ley citada, y al no haberlo hecho así, el demandado, ahora quejoso, consintió esa determinación judicial que se encuentra firme, por lo que ya no puede analizarse, en el juicio de amparo directo, como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque de hacerlo quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
De modo que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la multicitada resolución que en apelación confirmó el auto admisorio de la demanda en la vía ejecutiva mercantil, excluye la posibilidad de que pueda impugnarse como violación procesal a través de los conceptos de violación que se expresen en el juicio de amparo directo o como acto destacado, por lo que no puede dejarse a elección del quejoso que reclame esa violación al procedimiento mediante el juicio de amparo indirecto, o a través de los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo uniinstancial que procede contra la sentencia definitiva, toda vez que el derecho del demandado que se pretende proteger, mediante el juicio de amparo indirecto que procede en contra de ese acto, queda consumado irreparablemente y no puede ser materia de estudio en el juicio de garantías en la vía directa.
Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia identificada con el número setenta, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 25/92, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, publicada en la página cuarenta y cinco del Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1995, Octava Época, que es de los siguientes rubro y texto: "APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada."
Al margen de lo anterior, son legales las consideraciones que la Sala responsable esgrimió para confirmar el auto que admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil.
En efecto, en la resolución respectiva la Sala precisó que resultó infundado lo que el apelante, ahora quejoso, expresó en su escrito de agravios en el sentido de que el Juez indebidamente admitió a trámite la demanda, aplicando las reformas del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis porque, en su concepto, el asunto no encuadra dentro del supuesto que establece el artículo primero transitorio del decreto de reformas respectivo, conforme al cual las mismas sólo serán aplicables a personas que tengan contratados créditos que sean de fecha posterior a la entrada en vigor de las reformas, porque el crédito que dio origen al básico fue contraído el trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, y que el mismo sufrió diversas estructuraciones que dieron origen a la suscripción de diversos documentos, entre ellos el pagaré base de la acción, y que la actora reconoció al dar contestación a la demanda dentro del juicio promovido por el apelante en contra de la actora ante el Juzgado Sexagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, expediente número 1070/97, el origen del crédito y sus posteriores restructuraciones y que, por ello, debía regularizarse el procedimiento, para que el mismo se siguiera con base en las normas del Código de Comercio anteriores a las reformas porque, dijo la Sala, no existía en autos prueba alguna que demostrara su aseveración de que el crédito materia del litigio fuera de fecha anterior a las reformas, ya que el documento exhibido como base de la acción es de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y que, por lo contrario, de las constancias procesales que integraron el testimonio de apelación, con plena eficacia probatoria atento lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, y en específico de la inspección judicial realizada por el conciliador del juzgado de la adscripción referente al expediente número 1070/97, se advertía que trataba de diferente crédito al reclamado y que al no encontrarse acreditado que se tratara de un crédito contraído con anterioridad a la entrada en vigor a las reformas mencionadas, no era procedente la revocación del auto que admitió a trámite la demanda.
Ello, porque como lo sustentó la Sala responsable, el pagaré fundatorio de la acción aparece suscrito el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y puesto que para la emisión del auto admisorio de la demanda sea conforme a las disposiciones del Código de Comercio en vigor hasta antes de su reforma del año de mil novecientos noventa y seis, o de conformidad con las vigentes a partir de esa reforma y, consecuentemente, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de ese proveído, sólo debía atenderse a la literalidad del crédito base de la acción en cuanto a su fecha, es decir, del pagaré base de la acción como título autónomo y desvinculado de la causa que, en su caso, le dio origen, sin tomar en cuenta cuestiones ajenas, es decir, sin que pudiera tomarse en consideración, porque ello debía ser materia de prueba y de las excepciones correspondientes, si el documento se suscribió con motivo de un crédito que se otorgó en el año de mil novecientos noventa y tres, si el mismo fue objeto de posteriores renovaciones o restructuraciones, o si ello se acreditó con las copias selladas de una demanda relativas a un juicio que el ahora quejoso promovió en contra del tercero perjudicado ante el Juzgado Sexagésimo de lo Civil del Distrito Federal, en el que su contraria reconoció esa circunstancia, así como si ese documento fue llenado unilateralmente por la actora.
Además, resulta inoperante lo que aduce el quejoso en cuanto a que se siguió el procedimiento del juicio natural aplicando unas reformas que eran inaplicables al caso, cuyos términos son más breves y la oportunidad probatoria menor y que, con ello, se le dejó prácticamente en estado de indefensión al no permitirle una mayor oportunidad probatoria y de defensa a que tenía derecho.
Ello es así, porque además de que el quejoso no precisa de modo concreto cuáles son las pruebas o medios de defensa que, en su caso, no pudo ofrecer o hacer valer en virtud de que el procedimiento se siguió conforme a las aludidas reformas, y cuál fue el perjuicio que con ello se le irrogó, o cuál fue el estado de indefensión en que quedó, esas violaciones procesales debieron impugnarse cada una a través de los recursos que la ley que rige el acto prevé.
SÉPTIMO. Los conceptos de violación que el quejoso expresa en relación con el fondo del asunto y que a continuación se analizarán en orden diverso al expuesto por cuestiones de orden lógico y jurídico son, en una parte, inoperantes, en otra, infundados y, en otra más, fundados y suficientes para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Considerando
- El Cuarto Concepto De Violación Es Inoperante
- Al Margen De Lo Anterior La Excepción De Que Se Trata Fue Correctamente Declarada Improcedente
- Las Reglas De La Sana Crítica Consisten En Su Sentido Formal En Una Operación Lógica
- Así Lo Establece El Artículo Del Código De Comercio Cuyo Texto Es
- Mm Mm
- Importe Con Letra Mm Mm
- Esas Consideraciones Son En Una Parte Legales Y En Otra Ilegales
- En Ese Contexto Resulta Fundado El Segundo Concepto De Violación Expresado Por El Quejoso
- Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
- El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Establece