AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.

Fecha: 24-May-1996

El Cuarto Concepto De Violación Es Inoperante

En él, el quejoso aduce, en esencia, que las consideraciones efectuadas por la Sala responsable para estimar infundada la excepción de compensación que opuso, valoró indebidamente la prueba pericial contable y las pruebas documentales señaladas en los apartados tres a ocho de su escrito de pruebas.

En relación con esa excepción, la Sala precisó que era infundada e improcedente porque de las periciales en contabilidad que se rindieron se desprende que no existen en autos constancias que permitan conocer el valor de las acciones a que se refiere el excepcionista, que al respecto le mereció convicción el dictamen emitido por el perito tercero en discordia Antonio Gayón Guerrero porque asentó, de manera clara y explícita, que en los autos del expediente no existe constancia que desde el punto de vista contable constituya evidencia contundente y suficiente que arroje elementos para determinar el valor de las obligaciones susceptibles de convertirse en acciones, ni razones válidas para vincular este concepto con el pagaré, fundando las razones técnicas de dicha opinión en que el documento, que obra en autos, como lo es el pagaré por la cantidad de nueve millones trescientos cincuenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos 33/100 M.N., no es suficiente para determinar que las obligaciones antes referidas hayan estado en circulación y menos aún de que hayan tenido una buena o aceptable bursatilidad; y que al no contar con los elementos técnicos suficientes para estar en aptitud de conocer el equivalente de dichas acciones y, con independencia de dichas periciales, al no contar con prueba alguna que demuestre lo afirmado por el excepcionista, no procede dicha excepción.

Contra esas consideraciones, el quejoso aduce, sustancialmente, que las mismas violan sus garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable valoró indebidamente la prueba pericial contable y no valoró las documentales que ofreció en los apartados tres a ocho del capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda.

Que resultan indebidas esas consideraciones, porque si bien el perito en discordia Antonio Gayón Guerrero, en relación con la prueba pericial en materia contable que ofreció, concluyó, al contestar una de las cuestiones, lo aseverado por la Sala responsable, también lo es que esa conclusión es falsa y alejada de las constancias de autos, y refleja la falta de reflexión y parcialidad del perito de referencia, quien se limitó a asegurar simplemente que no obraban en el expediente constancias que demuestren elementos del valor de las obligaciones convertibles en acciones, repitiendo esa misma frase al contestar todas y cada una de las cuestiones formuladas, ya que en el juicio natural sí existen esas constancias y, para ello, basta revisar la prueba documental que ofreció en el apartado ocho de su escrito de pruebas, que consistía en copia certificada del comunicado de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que le dirigió Fernando Tiezsch Cabrera, director corporativo de Bancas de Empresas Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, en el cual hizo alusión a los pasivos que tiene con dicha institución bancaria, incluyéndose un anexo que los describe, en cuya hoja dos se contiene una propuesta correspondiente a la denominada "cuarta etapa" integrada por la dación en pago, entre otras cosas, de las obligaciones de Grupo Financiero Asemex Banpaís, a que se refiere la contestación de demanda, y a las cuales se le otorgó un valor de $0.34 (treinta y cuatro centavos) por cada peso de valor nominal, de acuerdo a las negociaciones entre él y ese banco.

Que ese documento no fue objetado por la actora y hace prueba plena y, no obstante ello, el perito no se refirió a él.

Que además, se exhibieron en autos las pruebas documentales que ofreció en los apartados tres a siete de su escrito de pruebas, consistentes en correspondencia diversa que le envió a la actora requiriéndole la entrega de esas obligaciones para que no perdieran completamente su valor, así como copias selladas de la demanda y de la contestación de un juicio relacionado con el presente asunto, promovido por el propio quejoso en contra de Confía, S.A., ante el Juzgado Sexagésimo de lo Civil de esta ciudad, expediente número 1070/97, dentro de cuya contestación el representante legal de Confía, S.A., admitió expresamente a lo largo de toda esa contestación que las obligaciones convertibles en acciones a que se refería la excepción de compensación se encontraban en poder de esa institución bancaria y que se había negado el banco a devolvérselas, y que esas obligaciones fueron entregadas en relación con el crédito inicial y único por $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.) que se le concedió.

Que es atentatorio a los principios de equidad y de justicia el hecho de que la Sala responsable, al valorar la prueba pericial en materia de grafoscopía se pusiera demasiado estricta y haya descalificado los dictámenes de los peritos de la demandada y del tercero en discordia, por el simple hecho de que, en su opinión, contestaron cuestiones supuestamente no formuladas, y no haya descalificado el dictamen del perito tercero en discordia designado en relación con la prueba pericial contable que ofreció, porque al contestar las cuestiones que se le formularon, y que sólo se referían a determinar el valor global de las obligaciones convertibles en acciones que describió al oponer su excepción de compensación, sin motivo alguno, se extralimitó en sus funciones, y llegó a conclusiones ajenas al dictamen, al establecer sin razón ni fundamento alguno, como legal y contablemente correcta la acción intentada por la actora y procedente la cantidad que por concepto de suerte principal reclamó, así como los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción.

Que el único perito contable que rindió su dictamen de acuerdo a los lineamientos legales que rigen a las pruebas periciales fue su perito María Guadalupe Pérez Godínez, quien a lo largo de su dictamen explicó los motivos y razones de cada una de sus respuestas, sin evadir las contestaciones, y llegó a la conclusión de que las obligaciones convertibles en acciones que inicialmente tenían un valor nominal por obligación de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), fueron perdiendo su valor hasta llegar a $34.00 (treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por obligación, y esto en virtud de las negociaciones con Banpaís, S.A., a través del Fobaproa, llegando finalmente a perder totalmente su valor, al no habérselas devuelto para poder entregarlas en dación en pago a Banpaís.

La inoperancia de los argumentos precisados con antelación, estriba en que el quejoso no desvirtúa mediante la expresión de un hecho u omisión concretos la legalidad de lo considerado en el sentido de que la excepción de compensación que opuso es infundada e improcedente, porque del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, designado en relación con la prueba pericial contable de que se trata, se advierte que precisó que no existe constancia que, desde el punto de vista contable, constituya evidencia contundente y suficiente que arroje elementos para determinar el valor de las obligaciones susceptibles de convertirse en acciones, ni razones válidas para vincular este concepto con el pagaré, y que éste no es suficiente para determinar que dichas obligaciones hayan estado en circulación y mucho menos que hayan tenido una buena o aceptable bursatilidad y que, con independencia de los dictámenes rendidos al efecto, no se cuenta con prueba que indique el equivalente de dichas acciones.

De modo que si dichas consideraciones esenciales no fueron desvirtuadas deben permanecer incólumes y aptas para continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.