AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.
Fecha: 24-May-1996
El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Establece
"Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes."
La literalidad de dicho precepto lleva a establecer, que la alteración de un título de crédito se da cuando se cuenta con un texto original, y luego se modifica por otro, o se le agrega algo que no contenía, y que en esa hipótesis los signatarios posteriores a la alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores según los términos del texto original.
Asimismo, prevé una presunción legal que opera cuando se establece que hay alteración pero no puede comprobarse si el documento se firmó antes o después de la alteración, y que consiste en considerar que a firma fue puesta antes de la alteración.
En la especie, existe un hecho cierto que se prueba con la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía ofrecida por el quejoso de que el pagaré base de la acción fue llenado en dos momento distinto y que cuando fue firmado no contenía algún porcentaje por concepto de intereses ordinarios o moratorios.
Este hecho probado implica que con una misma máquina de escribir se llenó en un primer tiempo, un pagaré que contenía, de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la firma del suscriptor, requisitos de existencia del pagaré y que, en otro momento, se llenaron, entre otros requisitos, la fecha de vencimiento y el lugar, y fecha de suscripción y, asimismo, que se llenó el espacio destinado para los intereses normales y moratorios que, en su caso, se pactaran, asentando respecto de los primeros las siguientes letras y números: "33.19% al vto." y "33.19" y, en relación con los segundos "49.78".
De este hecho conocido deriva por presunción legal, que los números y letras relativos a las tasas de intereses ordinarios y moratorios, fueron puestos en un momento distinto al en que se llenaron los demás datos del documento y que, tal momento, es posterior a la suscripción.
Ello, porque conforme al sentido ordinario o normal en que ocurren las cosas, no es común que al otorgar una institución bancaria un crédito documentado a través de un pagaré, primero se asienten algunos datos del pagaré dejando en blanco diversos espacios, que después se firme el documento y, posteriormente, se llenen los espacios dejados en blanco, sino que lo ordinario es que el texto de un documento tenga un orden lógico necesario, y que es desde un inicio hasta su conclusión, y al final se firme una vez enterado el suscriptor del alcance de su obligación.
Así, demostrado el hecho cierto de la alteración por adición del documento base de la acción en cuanto a los intereses, al no haber prueba de si la alteración ocurrió antes o después de la firma del documento, se surte la presunción legal prevista por el invocado artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por tanto, debe presumirse que se firmó antes y, por tanto, ante esa presunción, la prueba en contrario debe corresponder al tenedor del documento, o a quien quiera beneficiarse de esa alteración.
En ese contexto, no correspondía al quejoso demostrar cuál era el texto del documento antes de su firma, toda vez que la presunción es en sentido contrario, esto es, que la firma fue antes del texto que constituye la alteración por adición, en el texto de los intereses.
Luego, al no poder determinarse en qué momento se produjo la alteración por adición, debe entenderse que se suscribió el documento con anterioridad a la alteración, es decir, la presunción humana y legal, lleva a la conclusión de que la alteración del documento fue posterior a la suscripción del pagaré, razón por la cual, los intereses ordinarios y moratorios, que aparecen en el título de crédito, no corresponden a la voluntad del suscriptor y, por ende, no puede condenársele al pago de las prestaciones reclamadas por esos conceptos, al haberse acreditado que se trata de un texto puesto en dos momentos distintos.
En efecto, aunque los intereses pueden formar parte de un título de crédito de los denominados pagarés, en términos de lo dispuesto por los artículos 152 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se suscribe sin estipulación en ese sentido, el legítimo tenedor del documento no puede llenar los espacios respecto de la tasa o porcentaje de los intereses, por lo que si en el juicio natural se demostró que el documento base de la acción fue firmado con anterioridad al llenado de los espacios respecto de los intereses ordinarios y moratorios, no procede condenar a su suscriptor al pago de esas prestaciones.
Por tal motivo, al ser fundado el segundo concepto de violación y parcialmente fundado el referido tercer concepto de violación, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere las consideraciones que emitió en la sentencia combatida, excepto en lo relativo a la valoración del dictamen pericial rendido por el perito del demandado, aquí quejoso, y la condena de éste al pago de intereses normales y moratorios, y conforme a los lineamientos de esta ejecutoria otorgue pleno valor probatorio a ese dictamen en el sentido de que el pagaré base de la acción se llenó en dos distintos momentos y se firmó cuando no tenía alguna estipulación por concepto de intereses ordinarios o normales y moratorios, y absuelva a éste del pago de lo reclamado por ese concepto.
La concesión del amparo comprende a los actos de ejecución reclamados a la Juez Quinto de lo Civil del Distrito Federal, porque no se impugnaron por vicios propios sino por ser consecuencia del acto reclamado a la autoridad ordenadora.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia identificada con el número 102, publicada en la página 66 del Tomo VI, Parte Común, Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, que es del siguiente tener literal:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo número DC. 483/2000, promovido por Pablo Funtanet Mange, por conducto de su apoderado José Ricardo Cabrera Basurto, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución dictada el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del toca de apelación número 1663/98/01, en términos de lo expuesto en el quinto considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Con la salvedad de lo precisado en el resolutivo anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a Pablo Funtanet Mange, representado en este juicio por su apoderado José Ricardo Cabrera Basurto, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala y de la Juez Quinto de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes, respectivamente, en el dictado y la ejecución de la sentencia definitiva pronunciada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del toca número 1663/98/01, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el diez de septiembre del mismo año, por la Juez responsable, en el juicio ejecutivo mercantil número 905/97, seguido por Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero (actualmente Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank), en contra del quejoso. El amparo se concede en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancias a la Sala que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, María Soledad Hernández de Mosqueda y José Atanacio Alpuche Marrufo, con la salvedad de la señora Magistrada María Soledad Hernández de Mosqueda respecto al considerando quinto y primer punto resolutivo, la cual se agrega al final de esta resolución, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
- Considerando
- El Cuarto Concepto De Violación Es Inoperante
- Al Margen De Lo Anterior La Excepción De Que Se Trata Fue Correctamente Declarada Improcedente
- Las Reglas De La Sana Crítica Consisten En Su Sentido Formal En Una Operación Lógica
- Así Lo Establece El Artículo Del Código De Comercio Cuyo Texto Es
- Mm Mm
- Importe Con Letra Mm Mm
- Esas Consideraciones Son En Una Parte Legales Y En Otra Ilegales
- En Ese Contexto Resulta Fundado El Segundo Concepto De Violación Expresado Por El Quejoso
- Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
- El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Establece