AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.
Fecha: 24-May-1996
Esas Consideraciones Son En Una Parte Legales Y En Otra Ilegales
En efecto, resultó legal que desestimara el dictamen pericial de Doraye Rueda del Valle, perito de la actora en el juicio natural, aquí tercero perjudicada porque, ciertamente, no crea convicción para dilucidar la cuestión controvertida, en tanto que las respuestas que emitió fueron abstractas y no realizó explicación alguna que permita dilucidar la cuestión sometida a su pericia.
Ello, porque dicha perito, primeramente, se concretó a aludir a los documentos sobre los cuales se realizarían los estudios respectivos, a los puntos a dilucidar mediante la pericial y que fueron señalados por las partes, y a los métodos e instrumentos de trabajo que supuestamente utilizó para rendir su dictamen.
Posteriormente, adujo de manera dogmática que desarrolló un apartado de descripción, estudio y análisis del pagaré base de la acción y de la copia simple que exhibió la parte demandada en el presente juicio como anexo número dos y, al respecto, indicó ciertas características y datos, y aludió a diversos aspectos de los mismos, de los que algunos se aprecian a simple vista sin ser perito en la materia.
En efecto, la mencionada perito precisó en el dictamen que el pagaré base de la acción se encuentra completo, sin borraduras ni tachaduras, y su llenado en todo su texto se realizó con una máquina de escribir de tipo eléctrica, de impresión en color negro; que hasta el momento no existe ciencia ni técnica exactas para determinar la antigüedad de las tintas; que la copia que exhibió la parte demandada en el juicio como anexo número dos de su escrito de contestación a la demanda, es una copia simple muy tenue y con muchos defectos en su composición, entre los que destacan las incorporaciones que aparecen en su borde superior y las rayas manchadas que cubren el contenido de su parte inferior; que las copias son elementos insuficientes en las pruebas periciales en materia de grafoscopía y documentoscopía porque ocultan los detalles interesantes de fondo, de notoriedad o no en las alteraciones cuando esas existen y decisivos para el cotejo, porque pueden llevar a dictaminar sobre la base de un engaño o error, en el que pueden influir situaciones diversas, inclusive, la elaboración y composición de las mismas, y porque legalmente no se puede informar utilizando sólo copias.
Finalmente, dio respuesta a los puntos materia de la prueba, precisando, sustancialmente, que el pagaré base de la acción fue realizado en un solo tiempo o momento y con una misma máquina de escribir; que las copias son elementos insuficientes en las pruebas periciales en materia de grafoscopía y documentoscopía, por las razones que expresó; que el pagaré base de la acción no se encuentra alterado; que de una copia simple no es posible determinar alteraciones, por las razones que expuso; que no es posible determinar a ciencia cierta y sin margen de error la alteración de un documento original con base en el análisis de una fotocopia; y que sí es posible a partir de una copia del pagaré original base de la acción, elaborar una copia.
Dichas conclusiones son abstractas, como lo precisó la Sala responsable, porque no están precedidas de algún estudio científico o análisis teórico que las sustenten y, por tanto, no crean convicción alguna sobre si el llenado del pagaré base de la acción se realizó o no en dos momentos distintos, y si se firmó o no cuando sólo contenía el texto que aparece en la copia de un pagaré que exhibió el demandado con anexo dos de si escrito de contestación a la demanda, esto es, cuando no contenía, entre otros requisitos, el lugar y fecha de suscripción, la fecha de vencimiento y alguna estipulación de intereses ordinarios y moratorios.
En cambio, resulta ilegal que desestimara el dictamen pericial del perito tercero en discordia Daniel Matadamas Carrera, toda vez que del examen íntegro del dictamen se advirtió que sí dio respuesta a la pregunta número tres que formuló la actora en los siguientes términos: "3. Señalará el perito, si es posible por algún medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré exhibido por mi representada como base de la acción, elaborar una copia como la que refiere el demandado en su ofrecimiento de prueba, como anexo 2", y no eludió ese punto cuestionado.
Ello, porque con esa pregunta la actora pretendía que los peritos determinaran técnicamente si era o no cierta su afirmación en el sentido de que era posible que de una copia fotostática del original del documento base de la acción, a través de medios mecánicos o electrónicos, se sacara otra copia que no contuviera datos del original, y el perito no la eludió, porque no se concretó a manifestar cuál fue el medio por el que se obtuvo la copia fotostática, esto es, a través de un fotocopiadora del tipo electrostática en blanco y negro del original, y que no se encuentra alterada, sino que expresamente estableció que descartó que al original se le hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubieran realizado fotocomposiciones, porque no apreció interrupciones en las líneas de base en los espacios relativos, lo que indica que no se dañó el tóner en la copia fotostática por borradura o corrector líquido.
De ahí que implícitamente está dando respuesta a esa cuestión que formuló la actora, puesto que el perito categóricamente precisa que en el caso la copia presentada por el demandado sí corresponde a su original antes de que se adicionara en los espacios que precisó.
En efecto, en su dictamen Daniel Matadamas Carrera, en primer término describió el documento base de la acción y aludió a las preguntas contenidas en los cuestionarios formulados por las partes, así como a la metodología y material utilizado para la elaboración del dictamen y se refirió a puntos doctrinarios relacionados con el estudio de documentos, en cuanto a escritura, firmas e impresión de documentos.
Posteriormente, precisó que el pagaré base de la acción se realizó en papel seguridad que tiene como fondo de seguridad en su anverso una secuencia lógica de la leyenda "Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, Abaco Grupo Financiero"; que el papel seguridad se destina a usos muy específicos como son papel moneda para cheques, valores o pagarés, cuyo objetivo es la protección contra cualquier intento de falsificación o alteración; que su contenido mecanográfico se realizó con una sola máquina de escribir, pero en dos distintos momentos, o en distintas inserciones del papel a la máquina de escribir, porque se le sobrepusieron las retículas milimétricas en su contenido mecanográfico al pagaré base de la acción y encontró que presenta desalineamientos horizontales y verticales en su mecanografía en diversos espacios, entre ellos los relativos a fecha de vencimiento, fecha y lugar de suscripción e intereses, y que al sobreponerle las retículas milimétricas a la copia del pagaré encontró que se presenta elaborada en un solo momento mecanográfico en su llenado ya que no exhibe desalineamientos horizontales y verticales y se presenta elaborada por una sola y misma máquina de escribir; que al cotejar la copia fotostática del pagaré con el original, encontró diversas semejanzas y que la firma del original y la que obra en la copia del pagaré, concuerdan en desarrollo, ubicación y secuencia, presentando afinidades en alineamiento básico, promedio de inclinación, tensión de línea, espaciamientos interlineales, proporcionalidad dimensional, inicios, enlaces, cortes y terminaciones; que la copia presenta espacios en blanco en diversos espacios, entre ellos los relativos a fecha de vencimiento, intereses, fecha de expedición; que descartó que al original se le hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubieran realizado fotocomposiciones, porque no se apreciaron interrupciones en las líneas de base en los espacios relativos a fecha de vencimiento, intereses, importe, fecha de expedición, lo que indica que no se dañó el tóner en la copia fotostática, por borradura o corrector líquido; que la copia exhibida por el demandado es fiel de su original, antes de ser alterado por adición mecanográfica.
Finalmente, dio respuesta expresa a las interrogantes formuladas por las partes, a excepción de la número tres de la actora, pero tal cuestión sí quedó implícitamente contestada, porque con su contenido integral el dictamen presupone que sí es posible que de un documento original se obtenga una copia fotostática, y que de ésta a la vez se saque otra que no contenga las menciones del documento original, mediante la utilización de medios mecánicos o electrónicos.
Sin embargo, con base en el estudio que realizó, concluyó que en el caso se descartó que el original se hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubiesen realizado fotocomposiciones.
En esas condiciones, no son legales las razones que la Sala esgrimió para desestimar el dictamen tanto del perito tercero como como de David Troncoso González, perito del demandado, aquí quejoso, en el que como lo admite la propia Sala, manifestó respecto al último punto cuestionado por la actora, que las alteraciones, modificaciones o correcciones efectuadas en un documento elaborado por medio de papel seguridad, siempre serán visibles, no importando que se obtengan diversas copias fotostáticas con el fin de diluir los elementos empleados para la realización de dicha actividad y que es imposible efectuar alteraciones o modificaciones en las copias fotostáticas, puesto que las mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos.
En efecto, no es suficiente para desestimar el dictamen del perito de la demandada, lo considerado por la Sala, toda vez que la opinión del perito no se basó únicamente en el estudio que hizo respecto a dos pagarés elaborados por el propio perito y, por el contrario, sí tuvo en cuenta el documento base de la acción, y tampoco es exacto lo considerado por la Sala en el sentido de que el dictamen del perito designado por la demandada se haya alejado de la litis o excedido en los puntos que fueron planteados por las partes.
Es así, porque el hecho de que en su dictamen el perito del quejoso haya exhibido dos machotes de pagarés que llenó con datos irreales y alteró partes de sus textos mediante goma para borrar y corrector líquido, y copias fotostáticas sacadas de los machotes alterado, y otras copias certificadas de las primeras copias, para demostrar que de un documento elaborado en papel seguridad, no puede sacarse una copia fotostática y de ella sacar a su vez otra copia fotostática, suprimiendo datos que obraban en el original, a partir de alterar su contenido, porque en todo caso las alteraciones serían evidentes, no es causa para que se desestime el valor probatorio del dictamen, porque ello sólo fue para ejemplificar de un modo práctico que no es posible esa circunstancia.
Además, basta que un dictamen resuelva claramente sobre las cuestiones y puntos que han sido planteados por las partes y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se le sometan, para que pueda ser valorado, toda vez que si hay cuestiones en exceso, debe tenerse en cuenta si estas últimas sirven o no para ilustrar sobre los puntos cuestionados o están directamente relacionados con los mismos, y sólo cuando resultan extraños o ajenos, el dictamen sobre esos otros puntos carece de eficacia probatoria sólo en ese aspecto, pero tal exceso no puede servir por sí mismo para desestimar las conclusiones que haya dado sobre las cuestiones sometidas al peritaje.
En el caso, no fue legal que se privara de eficacia demostrativa al dictamen respectivo, porque no se dictaminó sobre un punto no señalado por las partes, sino que sólo el perito ejemplificó por medio de dos pagarés con datos irreales y copias de los mismos, que de una copia fotostática fiel de un documento original impreso en papel seguridad, no se puede sacar otra copia fotostática en la que no se aprecien los datos del documento original; porque las alteraciones serían notorias.
Por otra parte, tampoco resulta legal que la Sala responsable haya desestimado ese dictamen porque en su concepto se practicó sobre una copia fotostática.
Ello, porque de lo alegado por el quejoso en su escrito de contestación a la demanda y en sus excepciones señaladas en los incisos A), B), E) e I), del capítulo de excepciones y defensas del escrito de contestación a la demanda, de la forma en que se ofreció la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, así como de los puntos de la misma, se advierte que la prueba no tenía por objeto determinar técnicamente o científicamente, si la firma que obra en el original del pagaré base de la acción fue estampada por el demandado, y si también el demandado estampó la firma que obra en la copia fotostática del pagaré base de la acción, sino que el objeto de la prueba era determinar si el pagaré base de la acción se llenó o no en dos distintos momentos, por una o dos máquinas, si lo firmó el demandado cuando no tenía todos los requisitos y menciones que obran en el documento, si el texto del mismo al momento de ser firmado era igual al texto que aparece en la copia exhibida por el demandado; si dicha copia fue tomada de su original antes de llenarse ciertos espacios que en el original se encontraban en blanco antes de firmarlo; si a partir de una copia fotostática de un documento era posible determinar alteraciones del original; y si era posible por algún medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré base de la acción, elaborar una copia como la referida por el demandado.
De manera que si la prueba pericial de que se trata no tenía por objeto realizar un cotejo de firmas para determinar si la estampada en el pagaré base de la acción y en la copia del mismo que exhibió el demandado, provienen del mismo puño y letra, sino de cuestiones diversas, antes señaladas, no es legal que la Sala responsable haya desestimado por ese motivo el valor probatorio del dictamen rendido por el perito David Troncoso González.
Esa manera de proceder de la Sala responsable implica infracción a lo dispuesto por los artículos 1301 del Código de Comercio, conforme al cual la fe de los juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias, y al artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que los medios de prueba aportados y admitidos deben ser valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, y que debe éste exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Ello, porque al hacerlo así no analizó el contenido íntegro de los dictámenes rendidos por el tercero en discordia y por el perito del quejoso, sino que se limitó a referirse a una sola de las conclusiones rendidas por el perito sin considerar los razonamientos hechos por el perito a lo largo de su dictamen para llegar a todas y cada una de sus conclusiones.
Esa manera de proceder también implica el que no tomó en cuenta que el dictamen no se rindió sobre copias fotostáticas, puesto que el dictamen también se rindió sobre el original del pagaré.
Efectivamente, en su dictámenes tanto el perito del demandado, aquí quejoso, David Troncoso González, como el tercero en discordia, contestaron el cuestionario formulado tanto por la actora, describiendo los métodos y equipo que utilizaron, los antecedentes del trabajo y, en forma detallada, realizaron su estudio sobre el pagaré base de la acción, llegando a la conclusión de que el documento base de la acción fue elaborado en dos tiempos distintos, empleando para ello una misma máquina de escribir, y que ese llenado en dos tiempos correspondía, el primero de ellos, a la copia fotostática que de dicho documento el quejoso ofreció como prueba y, el segundo tiempo del llenado corresponde, cuando se llenaron los espacios en blanco que aparecían en el mencionado documento.
Asimismo, explicaron detalladamente que es posible, pericialmente, determinar si un documento llenado por una máquina de escribir tipo eléctrica o electrónica, como la que fue utilizada para el llenado del documento en cuestión, se puede establecer con precisión si fue llenado en uno o más tiempos, a través del paralelismo que debe existir en el llenado de cada uno de los renglones, ya que al sacar una hoja de la máquina y volverla a meter, lo impreso y lo que se va a volver a imprimir, no quedan exactamente a la misma altura, ni vertical ni horizontal.
También precisaron, que no es posible efectuar alteraciones o modificaciones en las copias fotostáticas sacadas de un documento original que obra en papel seguridad, puesto que las mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos.
Además, señalaron que el texto del pagaré base de la acción fue elaborado por una misma máquina de escribir, y que existen diversas diferencias en el paralelismo de diversos datos que obran en el texto del pagaré, entre ellos, los relativos a la fecha de vencimiento, fecha y lugar de suscripción y tasas de interés y que, por otra parte, no existen en el texto de la copia del pagaré que exhibió en el juicio el quejoso, así como que existen diversas semejanzas entre el documento original y la referida copia.
En ese contexto, tiene razón el quejoso al argumentar que la valoración de la prueba pericial resulta ilegal, porque con ello se demuestra que el pagaré base de la acción se llenó en dos tiempos.
De modo que la Sala responsable debió considerar que con esos dictámenes se demostró que el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos; que fue firmado sin que tuviera los requisitos de eficacia del lugar y fecha de suscripción, de fecha de vencimiento, y que no contenía estipulación alguna con relación a intereses normales y moratorios.
- Considerando
- El Cuarto Concepto De Violación Es Inoperante
- Al Margen De Lo Anterior La Excepción De Que Se Trata Fue Correctamente Declarada Improcedente
- Las Reglas De La Sana Crítica Consisten En Su Sentido Formal En Una Operación Lógica
- Así Lo Establece El Artículo Del Código De Comercio Cuyo Texto Es
- Mm Mm
- Importe Con Letra Mm Mm
- Esas Consideraciones Son En Una Parte Legales Y En Otra Ilegales
- En Ese Contexto Resulta Fundado El Segundo Concepto De Violación Expresado Por El Quejoso
- Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
- El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Establece