AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.
Fecha: 24-May-1996
Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
Ese precepto, aunque no en forma expresa, establece tanto requisitos de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden diferenciarse atendiendo a su naturaleza. Los primeros, son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, no pueden ser satisfechos en otro momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, los segundos, son aquellos que resultan necesarios para que produzcan plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago, pero cuya falta no impide que nazca a la vida jurídica.
En efecto, del sentido literal del referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que resultan necesarios para la existencia del pagaré, los requisitos previstos en sus fracciones I, II y VI, y que son, la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, porque resultan imprescindibles para que pueda ser considerado como tal.
Ello, porque el requisito de contener la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos, y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el segundo, consistente en la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, permite desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro; y el tercero, consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, es primordial porque permite propiamente que la obligación surja ya que la firma es el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los casos jurídicos en que se requiere la forma escrita.
Por otra parte, los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide nacer al pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Luego, contrariamente a lo que el quejoso aduce, resultan legales las consideraciones que sustentó la Sala responsable al resolver con plenitud de jurisdicción, la excepción de improcedencia de la vía y de falta de acción que el quejoso expuso, basada en el hecho de que cuando firmó el original del pagaré base de la acción no reunía, entre otros requisitos, el del lugar y fecha de suscripción y que, por ello, al no reunir todos los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no podía ser considerado como pagaré; consideraciones que consisten en que los requisitos de existencia del pagaré están satisfechos, y que los de eficacia pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación para su aceptación o pago, como sucedió en la especie.
Por otra parte, son inaplicables al caso, las tesis y jurisprudencias que el quejoso invoca en el indicado primer concepto de violación.
En efecto, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro: "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.", fue superada por la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN. NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.", que resolvió la contradicción de dicha tesis 101/98, entre esa tesis y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Pero ni esa jurisprudencia ni la emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN NO SURTE EFECTOS.", y las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito, de rubros: "PAGARÉ, SI CARECEN DE FECHA DE SUSCRIPCIÓN NO TIENE ESE CARÁCTER." y "PAGARÉ. LA OMISIÓN DE CONSIGNAR LA SUMA DE DINERO AL MOMENTO DE SUSCRIPCIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.", como se ha precisado, no son aplicables al caso concreto porque, en el caso, esos datos de la fecha y lugar de suscripción están satisfechos antes de la presentación de la demanda, mientras que en ninguna de esas tesis se precisa que el lugar y fecha de suscripción constituyan un requisito sin el cual el pagaré no puede existir, es decir, que sea un requisito de existencia, sino que sólo señalan que si no se contiene ese requisito no surten los efectos previstos para un título de crédito, pero no que si existe, no pueda ser satisfecho, antes de la presentación de la demanda, tal como lo sustenta la jurisprudencia derivada de la contradicción 101/98, cuyos rubro y texto establecen: "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO. Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: ‘V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.’, al efecto este numeral prescribe: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’. El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: ‘Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...’.". Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 52/99. Página: 199, Materia: Civil. Contradicción de tesis 101/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Tesis de jurisprudencia 52/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.
En otro aspecto, de conformidad con las consideraciones sustentadas por este tribunal en esta ejecutoria, quedó demostrado que al firmar el demandado en el juicio natural, ahora quejoso, el pagaré base de la acción, no contenía ninguna cantidad o porcentaje por concepto de intereses ordinarios o normales, ni moratorios, por lo que es sustancialmente fundado el tercer concepto de violación expresado por el propio quejoso, y suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.
En efecto, es ilegal lo considerado por la Sala responsable en la sentencia combatida, en el sentido de que no procedió la excepción relativa a la improcedencia del pago de intereses normales y moratorios, porque la actora llenó unilateralmente los espacios que para ese efecto se dejaron en blanco en el pagaré fundatorio de la acción, y que señaló en el inciso B) del capítulo de excepciones y defensas del escrito de contestación a la demanda, en tanto que ello fue acreditado a través de la pericial rendida.
En efecto, basta que se haya acreditado que el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos, y aunque no está demostrado que se llenó con posterioridad a la firma del básico de la acción, porque debe presumirse que no hubo consentimiento del deudor, y se violan en su perjuicio los artículos 14, 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1301 del Código de Comercio y, como consecuencia, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
En efecto, aunque no tiene razón el quejoso al argumentar que la Sala responsable violó en su perjuicio los preceptos legales indicados, al darle efectos de pagaré al documento exhibido por la actora como base de su acción, a pesar de que al firmarlo carecía del "requisito" de contener las tasas de intereses ordinario y moratorios, porque la estipulación del interés ordinario o normal y moratorio, puede formar parte del título de crédito denominado pagaré, si así lo convienen las partes, pero no constituye un requisito esencial o que deba contener necesariamente para que surta sus efectos de título de crédito, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como tampoco es un elemento de eficacia, que pueda ser satisfecho antes de su presentación para su aceptación o pago, conforme al artículo 15 de dicho ordenamiento legal.
Ello, porque la precisión de un interés ordinario o moratorio no está prevista por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no es obligatoria su inserción, para ser considerado como pagaré, de modo que puede nacer válidamente a la vida jurídica y surtir plenamente sus efectos, aun sin que exista en el pagaré alguna estipulación de intereses.
De modo que fue legal que la Sala responsable declarara improcedente la excepción que el quejoso opuso en el apartado A) del capítulo de excepciones y defensas, y la de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, sustentadas en que el pagaré carecía de la estipulación de intereses ordinarios y moratorios, toda vez que con independencia de esa situación, el documento base de la acción sí reúne los requisitos previstos en el referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para ser considerado "pagaré".
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia creada al resolver la contradicción de tesis, sustentada por la Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 237, que dice: "INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ. Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos."
De ahí, que las tesis invocadas por la quejosa no tengan aplicación alguna, puesto que entre los requisitos del pagaré que pueden ser llenados con posterioridad conforme lo señala el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no está el de la estipulación de intereses, en tanto que la facultad que establece tal artículo, sólo procede en tratándose de los requisitos de eficacia, entre los que no se encuentra el rubro de intereses.
Por otra parte, asiste sustancialmente la razón al quejoso al argumentar que la Sala responsable valoró indebidamente la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía que ofreció para demostrar que el pagaré base de la acción lo firmó cuando no contenía ninguna estipulación por concepto de intereses ordinarios y moratorios, porque con los dictámenes de su perito y el del tercero en discordia se acreditó que fue llenado en dos tiempos y que al momento de suscribirlo, contenía espacios en blanco en los renglones correspondientes a intereses ordinarios e intereses moratorios, porque los mismos expresamente así lo concluyeron.
Asimismo, que es ilegal lo considerado por la Sala responsable en cuanto a que no quedó demostrado que el llenado del documento haya ocurrido con posterioridad a la firma del documento base de la acción o bien si el consentimiento del deudor, es "improcedente", porque los dictámenes de su perito y del emitido por el tercero en discordia, concluyeron que al ser suscrito presentaba espacios en blanco, y que la Sala no tomó en cuenta que ofreció como prueba de su parte, una copia del mismo documento como se encontraba al ser firmado y que no fue objetada por su contraria y hacía prueba plena, y que lo estimado por la Sala en el sentido de que no se rindió prueba que acreditara que el llenado posterior del documento fue hecho sin su conformidad, contraría los principios generales de la carga de la prueba, ya que no puede obligarlo a probar hechos negativos, puesto que lo cierto es que jamás dio su conformidad para que se llenaran los espacios en blanco en la forma en que unilateralmente lo hizo su contraria, y que la actora no rindió prueba para acreditar esa conformidad.
En efecto, ya se ha determinado con antelación, que los dictámenes periciales rendidos por los peritos del demandado, ahora quejoso, y el del tercero en discordia, acreditan que el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos y que, por ende, se acreditó lo alegado por el quejoso en el sentido de que al firmarlo no contenía alguna estipulación de intereses normales y moratorios.
El llenar, con posterioridad a su firma, los espacios dejados intencionalmente en blanco de un documento o título de crédito, constituye una alteración por adición, pero no una alteración propiamente dicha, en tanto que para que esto último ocurra, es necesario que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que, intencionalmente, las mismas partes dejaron de señalar en principio.
- Considerando
- El Cuarto Concepto De Violación Es Inoperante
- Al Margen De Lo Anterior La Excepción De Que Se Trata Fue Correctamente Declarada Improcedente
- Las Reglas De La Sana Crítica Consisten En Su Sentido Formal En Una Operación Lógica
- Así Lo Establece El Artículo Del Código De Comercio Cuyo Texto Es
- Mm Mm
- Importe Con Letra Mm Mm
- Esas Consideraciones Son En Una Parte Legales Y En Otra Ilegales
- En Ese Contexto Resulta Fundado El Segundo Concepto De Violación Expresado Por El Quejoso
- Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
- El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Establece