AMPARO DIRECTO 349/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 349/2008. **********

Fecha: 19-Nov-1998

En El Laudo Impugnado La Junta Responsable Estimó

"... La prueba de inspección ocular que ofreció en su apartado 5, ofrecida para el efecto de acreditar que el actor era eventual, no le beneficia a la oferente, en virtud de que se ordenó se desahogara dentro de la Junta en fecha 21 de febrero del 2006, no presentando el demandado los documentos materia de la misma, como se desprende de su desahogo a fojas 42 y 43 de los autos, haciéndosele efectivo el apercibimiento, por lo que se declara deserta (sic) la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, no justificando su carga procesal en el sentido de que la actora dejó de laborar como eventual el día 16 de marzo de 1995, conforme a lo que dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si estableció que se dejó de laborar en cierta fecha, esto implica que estaba incorporado a la misma y, en consecuencia, el actor debería estar normalmente laborando, por lo que si presenta una demanda laboral estableciendo que fue dado de baja en el Departamento de Bolsa de Trabajo, violentando con ello el reglamento correspondiente; así también de haber sido dado de baja del rol establecido para laborar, lógico es que el actor fue dado de baja en el multicitado departamento de una manera unilateral, ya que, como se desprende del reglamento respectivo, éste está integrado tanto por un representante del sindicado y un representante de la empresa, en términos del artículo 10 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, en ese orden de ideas, la parte demandada no acredita su carga procesal, resultando cierto lo establecido por la parte actora respecto de la violación del Reglamento de Bolsa de Trabajo del Contrato Colectivo de Trabajo, en su escrito de demanda, por lo cual resultando (sic) procedente condenar al demandado a la restitución del actor en la bolsa de trabajo con todos los derechos aplicables, así como el otorgamiento del rol y la asignación de la plaza que venía cumpliendo como asistente médica adscrita al Hospital General de Zona No. 25 del ********** con un horario de las 7:00 a las 15:00 horas, y con un salario correspondiente a $4,650.00, mensual integrado ..." (fojas 56 y 57 de los autos del juicio laboral).

De lo referido se sigue que la Junta no admitió la prueba de inspección en los términos en que se ofreció -para desahogarse en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Delegación Regional Nuevo León, ubicada en el primer piso de la calle Gregorio Torres Quevedo número 1950 oriente, en Monterrey, Nuevo León- es decir, la responsable varió los términos de su ofrecimiento, y como consecuencia de ello tal probanza no se desahogó.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar la cuestión aquí planteada, procede establecer lo que disponen los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales son del tenor literal siguiente:

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."

"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."