Materias Común
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
"Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
"Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
"Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
"Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
"Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
"Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116."
De inicio, conviene recordar que el ********** ofreció la prueba de inspección en los términos siguientes:
"... 5. Inspección. Que deberá realizar un C. Actuario adscrito a este H. Tribunal en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Delegación Regional Nuevo León, ubicada en el primer piso de la calle Gregorio Torres Quevedo No. 1950 Ote., en Monterrey, Nuevo León, y una vez constituido en dicho lugar y previo el análisis del expediente personal de afiliación vigencia de la actora ********** con número de afiliación ********** que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y en dispositivos magnéticos y electrónicos, y en fichas de microfilmación; mismos que en términos, del artículo 3 del reglamento de afiliación de la vigente Ley del Seguro Social, conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio, el cual contienen las altas y bajas de la actora; el C. Actuario deberá de dar fe de que efectivamente la actora tiene como última fecha de baja el día 15 de enero de 1995 en los archivos del ********** bajo las órdenes de mi representado, con número de registro patronal ********** con lo que se acredita la excepción de prescripción, ya que la actora tuvo únicamente hasta el 16 de marzo de 1995 para hacer algún reclamo, lo anterior en términos del artículo 518 de la ley laboral, por lo que es evidente que se encuentra fuera de término para hacer su reclamación, la presente inspección deberá de (sic) abarcar el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1994 al 15 de noviembre de 2005, misma que se ofrece en sentido afirmativo de conformidad con el artículo 827 del código laboral." (fojas 33 y 34 del juicio laboral).
Por su parte, el aquí tercero perjudicado objetó tal probanza aduciendo que no es el medio idóneo para acreditar las excepciones y defensas.
- Considerando
- Es Fundado Lo Argido
- Materias Común
- La Junta Admitió La Inspección En Los Términos Siguientes
- Se Transcriben
- En El Laudo Impugnado La Junta Responsable Estimó
- De Estos Preceptos Transcritos Queda Patente Que
- B Deberá Ofrecerse En Sentido Afirmativo
- Por Su Parte Los Preceptos Y De La Misma Ley Señalan
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Materias Laboral
- Octava Época
- Reponga El Procedimiento Del Juicio Laboral A Fin De Que
- Quinta Época
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Página Tercera Sala Tesis
- Página
- Séptima Época
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Notifíquese
