AMPARO DIRECTO 349/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 349/2008. **********

Fecha: 19-Nov-1998

Materias Laboral

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada.

"Contradicción de tesis 46/2001-SS.-Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-22 de agosto de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.

"Tesis de jurisprudencia 39/2001.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil uno." (lo subrayado es de este tribunal).

Partiendo de lo anterior, se estima que si la patronal ofreció, en términos de ley, la inspección sobre documentos que se encuentra obligada a conservar y exhibir en juicio, y propuso para su desahogo el domicilio en el que se ubica su Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos, por ser el lugar en el que -dijo- obran los documentos materia de inspección; entonces, no existía justificación legal para que la Junta motu proprio ordenara su desahogo en lugar diverso al ofrecido. Por lo que al haber actuado así la responsable es indudable que transgredió las garantías individuales del **********.

Debe precisarse, además, que el análisis de la anterior violación que se actualiza en el procedimiento laboral respecto de la inspección ofrecida por el instituto quejoso, encuentra sustento en lo previsto por la fracción III artículo 159 de la Ley de Amparo, y que afecta sus defensas pues, en el caso, la Junta responsable no le recibió dicha prueba en los términos en que legalmente la ofreció para acreditar su excepción opuesta, la cual hizo consistir en que la prescripción de las reclamaciones hechas por la actora, en tanto que tenía como última fecha de contratación el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Resta decir que la mencionada infracción a las reglas que rigen el procedimiento del juicio laboral trascendió al resultado del laudo, desde el momento en que la Junta determinó que el ********** no justificó su excepción y, por ende, lo condenó a restituir a la actora en la bolsa de trabajo con todos los derechos aplicables, así como el otorgamiento del rol y la asignación de la plaza que venía cumpliendo como asistente médica adscrita al Hospital General de Especialidades No. 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, con un horario de las 7:00 a las 15:00 horas, y con un salario correspondiente a $4,650.00, mensual integrado.

Asimismo, la violación a las leyes del procedimiento analizadas en esta ejecutoria, y que ameritan la concesión del amparo solicitado, tiene soporte en la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: