V Los Demás Que Señalen Las Leyes
"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."
De estos preceptos legales se advierte claramente que es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se mencionan, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
Por ende, si la parte patronal está obligada a conservar y exhibir en el juicio laboral los documentos que señala el transcrito precepto 804 de la ley laboral, y el legislador estableció en el diverso numeral 827 que el oferente de la prueba de inspección debe señalar el lugar donde debe practicarse la misma; entonces, válidamente el patrón puede señalar como lugar para el desahogo de la probanza en cuestión el domicilio donde dice pueden inspeccionarse los documentos que ofrece como prueba de su intención, a efecto de acreditar su excepción, ello aun cuando se ofrezca sobre los aludidos documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, pues con ello se colma la intención del legislador en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el artículo 804 de la ley en comento y, por otra, de que se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre otros, señalar el lugar donde deba practicarse.
Esto es así, en atención a que ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando se trate de los documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, la inspección que respecto de dichos documentos se ofrezca -aun cuando el oferente sea el propio patrón- deba practicarse necesariamente en el domicilio de la Junta, sino que, por el contrario, el multicitado artículo 827 de la misma, únicamente establece que debe señalar, el lugar donde deba practicarse, requisito éste, que en el caso particular se colma, al señalarse como lugar para su desahogo en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Delegación Regional Nuevo León, ubicada en el primer piso de la calle Gregorio Torres Quevedo número 1950 oriente, en Monterrey, Nuevo León, para tal efecto, razón por la cual la Junta no tenía por qué variar el lugar de desahogo de la prueba, como lo hizo en el caso.
En efecto, no debe perderse de vista que, en primer término, y por regla general, el lugar en que debe desahogarse la prueba de inspección es el lugar que señale el oferente de la prueba, porque como se ha dicho, es parte de los requisitos para su aceptación, en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo; luego, la Junta responsable, por regla general, en este aspecto, no tiene injerencia de decisión. Así las cosas el propio oferente podrá señalar como lugar de desahogo el recinto de la referida Junta laboral, no obstante que la Junta, cuando exista causa justificada, pueda designar como lugar de desahogo el domicilio del patrón.
Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
- Considerando
- Es Fundado Lo Argido
- Materias Común
- La Junta Admitió La Inspección En Los Términos Siguientes
- Se Transcriben
- En El Laudo Impugnado La Junta Responsable Estimó
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- B Deberá Ofrecerse En Sentido Afirmativo
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