AMPARO DIRECTO 23613/2005. EDGAR SALGADO MUÑOZ.
Fecha: 06-Ene-2003
L Instrumental De Actuaciones
Entonces, con la fatiga procesal que le correspondía, el actor en manera alguna demostró la pretendida nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, pues como se puede apreciar, el caudal probatorio que exhibió fue tendiente únicamente a acreditar la percepción de los conceptos que a su parecer debían integrar la pensión jubilatoria que percibe, mas no a demostrar que el mencionado reglamento contiene renuncia de derechos, como lo afirmó en el escrito inicial.
En abundamiento, cabe precisar que aun cuando las demandadas, y no el reclamante, aportaron al juicio el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, del que se pretendió su nulidad y que por adquisición procesal podría tomarse en consideración, lo que no consta en autos es la disposición contractual en que el actor basó su acción, es decir, no corre agregado en autos el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, para que en algún momento se pudiera analizar la procedencia de su pretensión en cuanto a integrar los conceptos mencionados a la pensión jubilatoria, pues resultaba ser un requisito sine qua non el que hubiera sido ofrecido como prueba por alguna de las partes, acorde con el siguiente criterio:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS. Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que ese Alto Tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 105).
En otro punto del primer concepto de violación se discute que en el supuesto de que el reglamento aplicable fuera el de dos mil y no el de mil novecientos noventa y tres, el laudo también es violatorio de garantías, porque se pronunció con base en una interpretación incorrecta y parcial del artículo 82 de ese reglamento, ya que la responsable advierte que el de mil novecientos noventa y tres establece que la pensión será la equivalente al ochenta por cierto del promedio de los salarios que se hubieran percibido y en proporción al tiempo laborado, mientras que el del dos mil señala que la jubilación se calculará tomando en cuenta el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios, es decir, aduce el quejoso, la diferencia que encuentra la Junta le llevó a concluir que no tiene derecho a la integración de la pensión con todas las prestaciones que percibió de manera periódica y constante, lo cual, afirma, se reduce a una interpretación "exegeta" y al "seco texto" de la ley, ignorando la finalidad protectora del derecho laboral a favor de los trabajadores y negando el derecho que honestamente se ganó el trabajador prestando sus servicios durante una buena parte de su vida, por lo que, continúa el agraviado, si bien la pensión jubilatoria es una prestación extralegal, ello no excluye la obligación de la responsable de hacer una correcta interpretación para la aplicación de la norma contractual y que el artículo 4o. de reglamento con el que se le negó derecho, establece que la prestación de los servicios se regirán por la Ley Federal del Trabajo, el reglamento, las normas que de ellos emanen y por el contrato individual de trabajo, por lo que no se podía ignorar lo dispuesto en el artículo 123, fracción XXVII, inciso h), constitucional y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, concluye el impetrante, la interpretación de la responsable es parcial al tomar en cuenta sólo el vocablo "ordinarios" a la frase "promedio de los salarios".
- Considerando
- Tercero El Quejoso Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican
- Resultan Fundados Pero Inoperantes Los Argumentos Que Preceden
- L Instrumental De Actuaciones
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Por Otra Parte Es Útil Insertar El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Cuyo Texto Es
- Por Otro Lado El Artículo Del Citado Reglamento Prevé
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