AMPARO DIRECTO 23613/2005. EDGAR SALGADO MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23613/2005. EDGAR SALGADO MUÑOZ.

Fecha: 06-Ene-2003

Tercero El Quejoso Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican

"Primero. Se violan en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los preceptos secundarios de la Ley Federal del Trabajo que adelante se precisan, por las siguientes razones: En el punto IV considerativo del laudo reclamado, la Junta responsable concluye que acredité plenamente que antes de mi jubilación (6 de enero de 2003) venía yo percibiendo en forma periódica, continua y constante por concepto de incentivo al desempeño o bono mensual, la suma de $14,798.00 (catorce mil setecientos noventa y ocho pesos 00/100) (sic), más un porcentaje del 30% de T.E.A. (tiempo extra adicional), productividad y reembolso por gastos de transporte, lo que hace que la suma que debió considerarse para la determinación de mi pensión jubilatoria fuera sobre la base de $1,809.97 (mil ochocientos nueve pesos 87/100) (sic) diarios, y no $950.74 (novecientos cincuenta pesos 74/100) (sic) que las empresas demandadas fijaron unilateralmente a ese fin. También concluye la responsable que conforme al artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993, así como a las interpretaciones jurisprudenciales que cita, yo tendría pleno derecho a que el monto del bono incentivo por compensación mensual y demás prestaciones que venía percibiendo se consideraran para la integración del salario que serviría de base para fijar mi pensión jubilatoria por edad y tiempo de prestación de servicios, en tanto que en la fracción I del citado artículo 82 del reglamento de 1993, se previó que el cálculo de la pensión se haría con base en el ‘promedio de salarios percibidos’, y que tal expresión implica que para el cálculo de la pensión jubilatoria por edad y tiempo de prestación de servicios se debe incluir el salario ordinario más las diversas prestaciones que aún no formando parte de él, se venían cubriendo al trabajador de manera permanente, periódica y constante, como ocurre con el bono mensual o de incentivo al desempeño. No obstante lo anterior, la Junta responsable dice que no es procedente mi acción y que no tengo derecho a la integración que percibía de manera adicional al salario ordinario, porque en la fecha de mi jubilación (6 de enero de 2003) ya no se encontraba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, pues éste fue sustituido por el del 1o. de agosto de 2000, y en este nuevo ordenamiento aparece modificado el artículo 82, considerando la responsable que, conforme a esta nueva regulación, sólo se debe considerar para la determinación de mi pensión jubilatoria, los conceptos que integran el salario ordinario (salario tabulado, fondo de ahorro, ayuda para renta de casa, ayuda para despensa, más la compensación y el tiempo extra ocasional) sin incluir el bono de actuación o incentivo al desempeño, el tiempo extra adicional ni la productividad. Al resolver de esta manera, ignora la responsable todos los argumentos que vertí en mi demanda inicial en relación a la inaplicabilidad, en el caso concreto, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000, omisión que es suficiente para que se me otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, en tanto que la Junta responsable dejó sin decidir uno de los puntos de controversia que le fue planteado. En efecto, digo en el punto 9, de los hechos de mi demanda: (Lo transcribe). Como puede verse, estas afirmaciones que fueron contradichas por las enjuiciadas al dar respuesta a la demanda y que por tanto constituyen un punto de la litis, no fue resuelto en el laudo que se reclama. De manera dogmática, sin decidir el punto cuestionado en torno a la aplicación retroactiva del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000 y sin expresar razonamiento o motivación alguna, la Junta responsable se reduce a decir que la determinación del monto de mi jubilación que hicieron las demandadas es correcta, porque en la fecha de mi jubilación era aplicable el reglamento de 2000, y no el de 1993. Por esta razón, el laudo reclamado es violatorio de la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe dar efectos retroactivos a la ley en perjuicio de los gobernados, al igual que lo ordenado en el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: ‘En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores (sic), se observarán las normas siguientes: I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas ...’; pues es inconcuso que al resolver la aplicación de un reglamento que conforme al criterio de la Junta, excluye de la integración del salario a considerarse para la fijación del monto de mi jubilación, prestaciones que conforme al reglamento anterior sí deben quedar incluidas, por lo que hace una aplicación retroactiva del artículo 82, fracción I, del reglamento de 2000, en mi perjuicio. Por otra parte, y en el supuesto sin conceder, que se considerase que el reglamento aplicable a mi jubilación es el de 2000, y no el de 1993, el laudo también conculca mis garantías individuales al pronunciarse con base en una interpretación incorrecta, exegeta y parcial del artículo 82 del reglamento de 2000. Como arriba quedó anotado, la diferencia que advierte la responsable entre el artículo 82 del reglamento de 1993 y el de 1o. de agosto de 2000, con base en lo cual niega la procedencia de mi acción, es la siguiente: La fracción I del artículo 82 del reglamento de 1993, establece que la pensión por edad y tiempo de servicio de los trabajadores de confianza de planta, será la equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiera percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos. Salvo que el último puesto de planta lo hubiera adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación, mientras que la misma disposición del reglamento de 2000, señala para la misma hipótesis, que la pensión jubilatoria se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiese percibido en puestos permanentes ... Es decir, la diferencia que encuentra la Junta entre las expresiones promedio de los salarios (reglamento de 1993) y promedio de los salarios ordinarios (reglamento de 2000), le lleva a la conclusión de que no tengo derecho a que se consideren para la determinación del monto de mi pensión jubilatoria todas las prestaciones que venía yo percibiendo de manera periódica, constante y continua, ni tenga aplicación el criterio jurisprudencial que determinó su procedencia conforme al reglamento de 1993. Digo que la interpretación es exegeta, porque se reduce al seco texto de la ley, ignorando totalmente la finalidad protectora del derecho laboral a favor de la clase trabajadora, cuando la interpretación contemporánea de la ley (sea que ésta derive de un proceso legislativo o provenga de una convención negocial (sic), supone la previa comprensión de sus fines sociales, pues solamente determinando el fin social de la norma es que se puede determinar el sentido de cada una de sus disposiciones y su aplicación correcta a los casos que corresponda. En su seca interpretación exegeta, la autoridad responsable omite considerar el principio in favor prestatoris, y sin mayor análisis, con base en un vocablo agregado, niega el derecho que honestamente se ganó un trabajador prestando sus servicios al patrón durante una buena parte de su vida. En relación con los fines del derecho obrero, resulta absurda la interpretación de la autoridad responsable, quien no obstante reconocer que en la determinación del monto de mi pensión jubilatoria no se incluyeron prestaciones que de manera periódica, permanente y continua venía yo percibiendo, y que conforme a lo establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, generaba derecho a su integración al salario determinante del monto de mi pensión jubilatoria, concluya que ese derecho lo perdí porque acepté jubilarme en oportunidad en que ya había entrado en vigor un nuevo reglamento que, según el intérprete, eliminó de un plumazo mi derecho. El considerativo de la autoridad responsable en el sentido de que al ser la pensión jubilatoria una prestación extralegal y que, por tanto, su fijación debe regirse exclusivamente por lo estipulado por las partes en los contratos de trabajo, reglamentos y condiciones de trabajo, no excluye la obligación de la responsable de hacer una correcta interpretación para la aplicación de la norma contractual, ni tampoco excluye el análisis de la norma conforme a la ley, pues es por la ley que las partes se vinculan a través de esos contratos, reglamentos o condiciones de trabajo. El artículo 4o. del propio reglamento con base en el cual la responsable niega mi derecho, expresamente señala que ‘la prestación de los servicios del personal de confianza y demás efectos de su relación laboral, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, el presente reglamento, las normas que de éstos emanen, y por el contrato individual de trabajo’ y por tanto, no se puede ignorar impunemente, como lo hace la responsable, las disposiciones de ley que enseguida se transcriben. Artículo 123, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen: Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: (Lo transcribe). Artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo: Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos sea escrita o verbal la estipulación que establezca: (Lo transcribe). Ahora bien, aun en el supuesto sin conceder, que el reglamento de 1o. de agosto de 2000 tuviera aplicación en este caso concreto, sostengo que la interpretación de la autoridad responsable es parcial, porque sólo tomó en cuenta uno de los vocablos para la interpretación del agregado a la fracción I del artículo 82 en el reglamento de 2000, el del vocablo ‘ordinarios’ a la frase ‘promedio de los salarios’ que se contenía en el reglamento de 1o. de agosto de 1993. La Junta no analiza la persistencia del vocablo ‘promedio’, que es de donde el intérprete obtiene y determina que la cuota debe integrarse con todas las percepciones sin exclusión alguna ‘pues si la intención del autor del reglamento hubiera sido la de limitar los conceptos integradores del salario para la jubilación por edad, no se habría autorizado el cálculo conforme al promedio de salarios percibidos, sino que habría bastado con precisar el concepto nominado a que pretendió aludir’. Es la expresión promedio de salarios la que permite al intérprete concluir que para el cálculo de la pensión jubilatoria por edad y por tiempo de trabajo deben considerarse todos los salarios percibidos por el trabajador de confianza, sin exclusión alguna y este vocablo persiste en la fracción I del artículo 82 del reglamento de 2000, sin que haya reparado en ello la autoridad responsable. Por lo que es incuestionable que la interpretación de la Junta es parcial y por ello procede concederme el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que con base en una correcta interpretación y aplicación del derecho que me corresponde se me restituyan las garantías individuales violadas en mi perjuicio por la autoridad responsable. Segundo concepto de violación. En el considerando IV, concluye la autoridad responsable, reconociendo que acredité en autos del juicio natural que percibí el bono de actuación durante mi prestación de servicios a las empresas demandadas, generando una antigüedad de 23 años con 39 días, pues fuí jubilado el 6 de enero de 2003, mediante orden de pago de pensión 010/03. Que no obstante lo anterior las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes porque basé mi acción en la aplicación del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, siendo que el reglamento que me era aplicable lo fue el de 1o. de agosto de 2000, el cual se encontraba vigente en la fecha de mi jubilación. Con dicho razonamiento la autoridad responsable viola también en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación a los preceptos secundarios de la Ley Federal del Trabajo que adelante se precisan, por las siguientes razones: Por mi parte ingresé al servicio de las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en el presente juicio de amparo terceros perjudicados, con fecha 1o. de octubre de 1979, habiendo laborado hasta el 5 de enero de 2003, generando una antigüedad de 23 años con 39 días y durante dicha prestación de servicios tuvo vigencia el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, ya que a partir del 1o. de agosto de 2000 tuvo vigencia el nuevo reglamento para el propio personal; como se puede apreciar durante mi vida laboral estuvo en vigencia el reglamento de trabajo con efectos a partir del 1o. de agosto de 1992 y siendo el caso que el nuevo reglamento que de 1o. de agosto del 2000, estipula menoscabo de mis derechos laborales, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: ‘CONVENIO ENTRE SINDICATO Y EMPRESA QUE ESTIPULEN RENUNCIA DE DERECHOS. INVALIDEZ DE LOS.’ (La transcribe); toda vez que el artículo 82, fracción primera del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, establece que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calculará con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes; lo que lleva a concluir, que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción de bono de compensación mensual, como lo he acreditado en el juicio natural para que dicho concepto deba contemplarse en el cálculo de la pensión jubilatoria, al autorizarse por el artículo 82 del citado reglamento del 1o. de agosto de 1993, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar algunos de los conceptos integradores del salario; por lo tanto, al haber entrado en vigor el nuevo reglamento de trabajo con vigencia a partir del 1o. de agosto de 2000, con las modificaciones que contiene se me causa perjuicio, y siendo el caso que el artículo 4o. del propio reglamento estable que: ‘La prestación de los servicios de personal de confianza y demás efectos de su relación laboral, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, el presente reglamento, las normas que de éstos emanen y por el contrato individual de trabajo.’, en consecuencia, lo estipulado en el reglamento de 2000, no puede oponerse a lo ordenado por el artículo 33 de la ley federal que establece que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de las prestaciones que deriven de los servicios prestados por cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé; asimismo, a lo dispuesto por el artículo 34 de la propia ley, que establece en su fracción I: Que los convenios celebrados entre el sindicado y los patrones no pueden afectar derechos de los trabajadores, ya que dichos convenios regirán únicamente para el futuro; por lo que no podrá afectar los ya devengados; así como a lo dispuesto por el artículo 394 de dicha ley, el cual establece que el contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento; resultando también aplicable por analogía que permite el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como también lo mencionan las empresas, hoy terceros perjudicados, al dar respuesta a la demanda que promoví en contra de ellas, la tesis de jurisprudencia que a continuación transcribo: ‘TRABAJADORES FERROCARRILEROS DE CONFIANZA. JUBILACIÓN. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS QUE CONTIENEN BENEFICIOS SUPERIORES SIEMPRE QUE HAYAN ESTADO VIGENTES DURANTE EL SERVICIO QUE EL TRABAJADOR PRESTÓ A LA DEMANDADA.’ (La transcribe y cita datos de localización). Siendo el caso, que la autoridad responsable al dictar el laudo que constituye el acto reclamado no aplicó el artículo 4o. del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000, ni lo dispuesto por los artículos 33, 34 y 394 de la Ley Federal del Trabajo; dejando de aplicar también la tesis jurisprudencial que se ha transcrito, sólo manejando el argumento de que habiéndome jubilado el 6 de enero de 2003 perdía los derechos adquiridos por la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, que me era aplicable, violando de tal manera mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Y tomando en consideración que por mi parte acredité que estuve recibiendo por años el bono de actuación o incentivo al desempeño y en el último por la cantidad de $14,798.00, la cual dividida entre 30 días, resulta a $493.26 diarios, así como los conceptos de reembolso de gastos de transporte, tiempo extra adicional y productividad conforme a los recibos exhibidos por mi parte con mi escrito de demanda, en especial el que obra a foja 19 del expediente natural, del que se desprende que percibí en el periodo del 18/2000, por concepto de reembolso por gastos de transporte la cantidad de $2,436.70, que dividida entre el periodo de pago catorcenal dan $174.05; por concepto de tiempo extra adicional la cantidad de $1,342.04 y que dividida entre 14 días dan $95.86; por concepto de productividad percibí la cantidad de $510.20, que dividida entre catorce días resultan $36.44; que sumadas éstas cantidades arrojan $799.61, que aplicando el 76% que se me otorgó como pensión jubilatoria me da la cantidad de $607.60, la cual sumada a la pensión diaria que se me otorgó de $950.74, nos da la cantidad de $1,558.44 diarios, suma a la que la autoridad responsable debió condenar a las demandadas a pagarme a partir del 29 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se me pague en forma correcta mi pensión jubilatoria; asimismo se debió condenar a las empresas demandadas al pago de las diferencias de pensión jubilatoria que se deben cuantificar a partir del 29 de abril de 2003, hasta la fecha en que se me pague en forma correcta mi pensión jubilatoria, con los incrementos que se hubieren dado a la misma por disposición contractual y hasta que se cumpla el pago correcto de la pensión jubilatoria. También debió condenar la autoridad responsable a pagarme las diferencias de prima de antigüedad que se reclaman en el inciso e) del escrito de demanda del juicio natural, dado que si bien se me cubrió la prima de antigüedad no se incluyó en el pago de la misma el bono mensual, que como se dijo anteriormente, formó parte de mis ingresos constantes y permanentes. Asimismo, la autoridad responsable debió condenar a la parte demandada a la prestación reclamada consistente en reembolso de gastos de transporte por la cantidad de $190,000.00, ya que de los documentos exhibidos junto con mi demanda visibles de foja 44 a 47 del expediente relativo al juicio natural, se desprende que con anterioridad a mi jubilación y estando ya jubilado se continuó dando trámite a la petición hecha por diversos funcionarios de la empresa para que se me incluyera en el sistema de préstamo y reembolso para transporte de personal de confianza; razones por las cuales solicito a ustedes CC. Magistrados que integran el H. Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito en el D.F. en turno, me concedan el amparo y protección de la Justicia Federal, con objeto de que se ordene a la autoridad responsable H. Junta Especial Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dicte un nuevo laudo en el expediente 137/04, en el que se condene a la parte demandada al cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en dicho expediente. Resulta necesario para mí mencionar que el derecho laboral fue creado para la protección de los derechos del trabajador, y que la autoridad responsable al dictar un laudo, sin estudiar correctamente los elementos que el hoy quejoso aportó en el expediente de origen, viola a todas luces mis derechos, por lo que me acojo al beneficio de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, para todos los efectos legales a que haya lugar, y con apoyo en la tesis de jurisprudencia que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVI, página 649, con el rubro y texto que a continuación se transcribe: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO.’ (La transcribe y cita datos de localización). Misma que resolvió el juicio de amparo directo en materia de trabajo, bajo el número DT. 3946/52 (sic) seguido por Escobedo Flores Felipe, resuelto el 24 de junio de 1953. También resulta aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 39/95, visible en las págs. 1337 y 1338 del Tomo I, Segunda Parte, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia por contradicción de tesis que se identifica bajo el rubro de: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (No la transcribe). También me acojo a las recientes reformas llevadas a cabo en la Ley de Amparo, que establecen que la autoridad federal en los procesos constitucionales velará porque se respeten los derechos laborales de las personas de la tercera edad, entre las cuales me encuentro yo, quien a la fecha de presentación de esta demanda cuento con 60 años de edad. Visto lo manifestado con anterioridad se puede deducir que el laudo que se combate no obedece a lo ordenado por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, conculca las garantías que consagran a mi favor los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal, razón por la cual deberá obligarse a la autoridad responsable a dictar un nuevo laudo conforme a derecho en donde me restituya en el goce de mis garantías, hoy violadas."

CUARTO. De los antecedentes transcritos destaca que Edgar Salgado Muñoz reclamó de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, la integración correcta de su pensión jubilatoria con todas las prestaciones que invariablemente se le venían cubriendo, especialmente las de incentivo al desempeño o bono mensual (artículo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres), reembolso por gastos de transporte, tiempo extra adicional y productividad; como consecuencia de lo anterior, el pago de diferencias de dicha pensión. Señaló que para la integración del salario del pago de ese beneficio debía estarse a lo ordenado en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, y conforme a la jurisprudencia de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", porque durante su vida laboral y desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, adquirió dentro de su patrimonio laboral el contenido y los alcances jurídicos de las disposiciones de ese reglamento y no se podía disminuir en forma unilateral y arbitraria; por tanto, indicó, el contenido de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil es nulo de pleno derecho, es decir, no se necesita declaración judicial tocante a dicha nulidad y como su antigüedad era de veintitrés años, treinta y nueve días, ya había formado parte de sus derechos el disfrutar de los beneficios de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres. Agregó que la prestación reclamada era de carácter individual y no podía ser modificada unilateralmente por las demandadas, por tratarse de una prestación personalísima tutelada en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Carta Magna y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que serán nulos y no obligarán a los contratantes todas las estipulaciones que impliquen renuncia de derechos.

Las demandadas negaron derecho al actor. Señalaron que era falso que la pensión jubilatoria se integrara con los conceptos que mencionó aquél, ya que los que lo integraban se encontraban especificados en el capítulo V del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo que resultaba "inaplicable" la integración que pretendía el actor y debería ajustarse al artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Negaron lo manifestado en el hecho nueve, al precisar que al habérsele otorgado la jubilación al actor a partir del seis de enero de dos mil tres, obvio era que el reglamento aplicable era el vigente a partir del diez de agosto de dos mil, por lo que no se había aplicado normas que menoscabaran los derechos del actor, ya que se le había cubierto ese beneficio conforme a derecho.

La Junta fijó la carga probatoria en el actor. Precisó que con los recibos de pago acreditó que percibía los conceptos reembolso, gastos de transporte, tiempo extra adicional y productividad, y con los estados de cuenta bancarios, que se le depositaba el denominado bono de actuación o incentivo al desempeño; sin embargo, señaló la autoridad que las pretensiones del actor resultaban improcedentes, habida cuenta que la contradicción de tesis 95/98 en que basó su acción se limitó a interpretar el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de mil novecientos noventa y tres, que preveía hipótesis diversas para la jubilación de los trabajadores de confianza, al artículo 82 del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de dos mil, el cual se encontraba vigente en la fecha de jubilación del actor; por tanto, indicó, las conclusiones de aquella jurisprudencia 2a./J. 85/99, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", no eran aplicables al caso, por provenir de supuestos jurídicos distintos, en virtud de que a la parte actora, al momento de su jubilación, le resultaba aplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil. En ese tenor, concluyó, de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 82, fracciones I y IV, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, se desprendía que el salario base para cuantificar la jubilación era el salario ordinario, que comprendía el tabulado y los conceptos fondo de ahorro, ayuda de renta, ayuda de despensa, más compensación y tiempo extra ocasional, y si conforme a la orden de pago de la pensión jubilatoria se le cuantificó tomando en cuenta el salario tabulado, fondo de ahorro variable y cuota fija, ayuda de renta de casa, ayuda de despensa, tiempo extra ocasional y compensación, debía considerarse que se le jubiló en estricto apego a las normas reglamentarias, que no hacían referencia al bono de actuación o incentivo al desempeño, productividad y tiempo extra adicional; de tal suerte que, con independencia de que lo hubiera percibido, ello no fundaba el derecho a que se le integraran a la pensión jubilatoria. Por tanto, absolvió de las prestaciones reclamadas.

En el primer concepto de violación el quejoso alega violación de garantías, porque el laudo estimó que por la fecha en que se jubiló (seis de enero de dos mil tres), ya no se encontraba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, porque había sido sustituido por el de primero de agosto de dos mil y que conforme a éste, sólo se debían considerar para la pensión jubilatoria los conceptos que integran el salario ordinario (salario tabulado, fondo de ahorro, ayuda para renta de casa, ayuda para despensa, compensación y tiempo extra ocasional), pero, afirma el impetrante, la responsable ignoró todos los argumentos vertidos en la demanda laboral en relación con la inaplicabilidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de dos mil, o sea, dice, dejó de decidir uno de los puntos de controversia que se le planteó en el punto nueve del escrito inicial (lo transcribió) y que formaban parte de la litis, lo que no fue resuelto en el laudo, ya que, afirma el inconforme, de manera dogmática, sin decidir el punto cuestionado en torno a la aplicación retroactiva del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de dos mil y sin expresar razonamiento o motivación, la Junta dijo que el monto de la jubilación era correcta, porque en la fecha de dicha jubilación era aplicable el reglamento de dos mil y no el de mil novecientos noventa y tres.