AMPARO DIRECTO 23613/2005. EDGAR SALGADO MUÑOZ.
Fecha: 06-Ene-2003
Renta De Casa
"Artículo 47. En cumplimiento a los fines a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional; el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Infonavit, el patrón se obliga a pagar al personal de confianza por concepto de ayuda de renta de casa, las cantidades que fija el tabulador de salarios."
Del precepto transcrito en primer término se pone de relieve que se otorgó a los trabajadores de Petróleos Mexicanos el derecho a ser jubilados; luego, es obvio que este derecho es una prestación extralegal, pues su origen no es la Carta Magna ni la ley laboral, sino el reglamento de trabajo citado, en otras palabras, la pensión jubilatoria no es una garantía otorgada en el artículo 123 constitucional, sino que, como ya se dijo, es una prestación extralegal, motivo por el cual puede ser materia de convenio entre los interesados.
De acuerdo al artículo inserto, se advierte que tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos cuando se dé por terminada la relación con motivo de la jubilación, la fracción I establece para su pago el salario ordinario, que se integra, en términos del artículo 42 de ese reglamento, con los conceptos de salario tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa y se aumentará, en su caso, como lo prevé la fracción V del artículo 82, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 del mismo reglamento; de ahí que este salario ordinario, como lo dispone el precepto primeramente citado, es el que debe servir de base para su cuantificación, sin considerar algún otro concepto, ni tomarse en cuenta otro reglamento que hubiese dejado de tener vigencia.
Lo anterior, porque aun en el supuesto de que en un anterior reglamento, que ya no era vigente al momento en que se jubiló el actor, se hayan pactado mejores prestaciones para el trabajador jubilado, ello no hace procedente el pago de tal beneficio con base en esa disposición contractual que ya no tenía vigencia, en virtud de que si bien el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento, ello debe entenderse cuando el derecho al que se esté renunciando en ese contrato esté previsto en la legislación, mas no de naturaleza convencional y superior a las condiciones mínimas que prevé la ley, es decir, que siendo la jubilación un derecho extralegal, al no estar contemplado en la Constitución General ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en un pacto colectivo, no puede hablarse de una renuncia de derechos pues, se insiste, al no tratarse de un derecho legal bien puede ser modificado, o inclusive reducido en una nueva disposición contractual, como en el caso fue el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 40/96, de la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal que puede ser consultada en la página 177, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.-De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."
En suma, válidamente se concluye que la jubilación es una prestación considerada como de origen extralegal o contractual, ya que la Ley Federal del Trabajo no la prevé y las partes contratantes son las únicas que pueden decidir qué prestaciones y en qué medida les serán cubiertas a los empleados, e incluso cuentan con el derecho de suprimir o restringir prestaciones entre un acuerdo de voluntades y otro, con la única limitante de que se respeten los derechos mínimos, tanto constitucionales como legales. En el caso de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos se les otorga la jubilación, que debe cuantificarse conforme al salario que establezca el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tomando en cuenta su vigencia y la fecha en que ocurra la separación del trabajo. Consecuentemente, si un trabajador se jubila durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que inició el primero de agosto de dos mil, el cual establece en la fracción I del artículo 82 que la pensión se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios y que dicho salario ordinario se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de ese reglamento (salario tabulado, fondo de ahorro -cuota fija y cuota variable-, ayuda de renta de casa y ayuda para despensa), que se puede incrementar con proporción diaria de tiempo extra ocasional y la compensación que establecen los artículos 26 y 50; entonces, este salario ordinario, como lo dispone el precepto primeramente citado, es el que debe servir de base para la cuantificación de la citada pensión, sin considerar algún otro concepto, ni tomarse en cuenta otro reglamento que hubiese dejado de tener vigencia.
Una vez determinado lo anterior, debe decirse que los argumentos plasmados por el quejoso en el segundo concepto de violación resultan inatendibles.
En ese motivo de inconformidad se alega que si la Junta reconoció que el actor acreditó percibir el bono de actuación durante una antigüedad de veintitrés años, treinta y nueve días, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, transcribiendo en apoyo a sus manifestaciones los criterios de rubros: "CONVENIO ENTRE SINDICATO Y EMPRESA QUE ESTIPULEN RENUNCIA DE DERECHOS. INVALIDEZ DE LOS." y "TRABAJADORES FERROCARRILEROS DE CONFIANZA. JUBILACIÓN. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS QUE CONTIENEN BENEFICIOS SUPERIORES SIEMPRE QUE HAYAN ESTADO VIGENTES DURANTE EL SERVICIO QUE EL TRABAJADOR PRESTÓ A LA DEMANDADA."
Se afirman inatendibles las anteriores manifestaciones, porque, como se dijo, en primer lugar, el ahora quejoso no aportó medio de convicción para acreditar la pretendida nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil; y, en segundo lugar, como se jubiló desde el seis de enero de dos mil tres, el citado reglamento era el que se le debía aplicar para cuantificar el monto de la pensión que se le debía cubrir y no el vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, como lo reclamó, precisamente por haber dejado de tener vigencia; de ahí que aun cuando hubiese acreditado que percibía de manera ordinaria los conceptos que reclamó como parte integrante del salario que debería servir de base para el cálculo de la pensión jubilatoria, no debe soslayarse que el reglamento aplicable era el vigente en el momento de la jubilación y que no preveía la integración del salario en la forma en que reclamó el actor.
En las relatadas consideraciones, por haber quedado desestimados los conceptos de violación y sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja, debe negarse el amparo y protección constitucional solicitado por Edgar Salgado Muñoz.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Edgar Salgado Muñoz, contra el laudo de seis de octubre de dos mil cinco, dictado por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 137/04, seguido por el quejoso contra Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos emitió voto particular, mismo que se transcribe a continuación.
- Considerando
- Tercero El Quejoso Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican
- Resultan Fundados Pero Inoperantes Los Argumentos Que Preceden
- L Instrumental De Actuaciones
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Por Otra Parte Es Útil Insertar El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Cuyo Texto Es
- Por Otro Lado El Artículo Del Citado Reglamento Prevé
- Ayuda Para Despensa
- Fondo De Ahorros
- Renta De Casa