AMPARO DIRECTO 168/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/2008. **********

Fecha: 18-Dic-2004

C El Nexo Causal Necesario Entre La Conducta Del Activo Y El Resultado Antes Señalado

En relación con lo anterior se estima correcto el proceder de la autoridad responsable ordenadora al considerar que de las constancias probatorias que conforman la causa aparecen datos suficientes que ponen de manifiesto la existencia del cuerpo del delito de homicidio con base en los citados elementos por estar inmersos en el precepto transcrito.

Como resolvió con acierto la Sala responsable, tales elementos están acreditados con la pluralidad de probanzas que obran en autos, ya que al respecto dicha autoridad responsable destacó que en el sumario existen los señalamientos de los elementos de la Policía Judicial **********, ********** y ********** quienes fueron coincidentes en referir que el diecinueve de diciembre de de dos mil cuatro, quien dijo llamarse ********** solicitó su intervención, ya que en la ********** colonia ********** se hallaba lesionada una persona por disparo de arma de fuego; en dicho lugar la gente que permanecía reunida les indicó que a pocos metros de donde encontraron al probable responsable estaba el lesionado, enterándose de que presentaba un disparo de arma de fuego en el abdomen, por lo que solicitaron por radio una ambulancia cuyo personal indicó que lo trasladarían al Hospital General de Xoco.

En directa relación con lo anterior se destacó en el fallo reclamado que el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro ********** y ********** al tener a la vista el cadáver de una persona del sexo masculino, lo identificaron como el del hermano del primero en cita y descendiente del segundo nombrado, quien en vida respondía al nombre de ********** además, el primero de los atestantes en cita precisó que el diecinueve de diciembre de la propia anualidad estaba en su domicilio cuando escuchó que sus familiares gritaban que habían baleado al ********** sobrenombre con el que conocían a su consanguíneo; salió a la calle y vio que su hermano estaba tirado bocarriba consciente, en tanto que el segundo en mención adujo que luego de que su descendiente fue ingresado al Hospital de Xoco fue informado por el director del lugar que éste había fallecido. De esos testimonios se obtiene que vieron el cadáver de una persona a quien identificaron como **********

Declaraciones que valoró la autoridad responsable en términos de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que las emitieron personas que por su edad, capacitación, instrucción y circunstancias personales, resultaban hábiles para juzgar el acto sobre el que depusieron y que percibieron en sus respectivas temporalidades, así como que en la especie no existía dato alguno para cuestionar la imparcialidad con la que se condujeron en sus respectivas deposiciones, en las que fueron claros y precisos sobre la sustancia del hecho y aspectos esenciales de su desarrollo, referidos a su conocimiento del cadáver del sujeto agraviado.

En corroboración de tales atestados, el tribunal de apelación agregó la fe que diera el Ministerio Público en las instalaciones del Hospital General Xoco del cuerpo sin vida de un individuo del sexo masculino como de ********** años, quien en vida respondiera al nombre de ********** amortajado y cubierto con una sábana blanca; así como el diverso reconocimiento que del cadáver del pasivo realizó la representación social, en el sentido de que en el cuerpo del occiso apreció: " ... excoriación dermoepidérmica rojiza en forma ovalada con un centímetro de diámetro en región subclavicular izquierda, excoriación dermoepidérmica en forma circular con cinco milímetros de extensión rojiza en región subclavicular izquierda, excoriación dermoepidérmica rojiza ligeramente ovalada de seis milímetros de diámetro en región subclavicular derecha, herida de piel circular de bordes nítidos con ocho milímetros de diámetro o extensión en cuadrante abdominal superior izquierdo, excoriación dermoepidérmica con halo violáceo en cara interna tercio superior de muslo izquierdo, heridas en número de tres puntiformes en trayecto venoso en codo izquierdo, ..."

Lo expuesto se corroboró debidamente por parte del tribunal de apelación con el acta de necropsia emitida por los peritos médicos ********** y ********** el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro, concluyente que: "... Exteriormente presenta: Una herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en forma oval de 7 por 4 milímetros, con escara periférica de 2 milímetros de predominio supero lateral situada en mesogastrio a 7 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 102 centímetros de plano de sustentación, penetrante y sin orificio de salida ... En la abdominal: hecha la disección de la región se ve que el proyectil de arma de fuego causante de la herida descrita al exterior siguió una dirección de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha lesionando en su trayecto piel, tejido subcutáneo, músculos de la región, penetra a cavidad abdominal tras lesionar ambas hojas peritoneales, mesenterio, aorta abdominal a 3 centímetros por arriba de su bifurcación, cuerpo de la cuarta vértebra lumbar donde termina su trayecto y de donde se extrae proyectil único con núcleo de plomo y camisa de cobre el cual se envía en sobre único para su estudio correspondiente ... Conclusión: ********** falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas, causadas en los órganos interesados por la herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante de abdomen ya descrita y que clasificamos de mortal ..."

Aunado a lo anterior se valoró en el caso el resultado de los dictámenes en materia de criminalística de campo, emitidos por los peritos ********** y ********** en los que se precisó: "... por la ubicación y características de la lesión marcada en el inciso uno del capítulo correspondiente se determina que es producida por la entrada de proyectil único de arma de fuego, con una incidencia de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, por lo que la boca del cañón del arma de fuego se encontraba por delante de la víctima ...", así como que: "... el C. ********** sufrió lesiones de arma de fuego en la región de mesogastrio, siguiendo el proyectil una dirección de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. Segunda. En base a los documentos que en el expediente obran al momento de mi intervención y en referencia al orificio por proyectil de arma de fuego en la superficie corporal del C. ********** se puede determinar que el victimario se encontraba de pie y ligeramente a la izquierda de la víctima, a más de un metro de distancia, para el victimario al estar empuñando un arma de fuego en su mano derecha, realiza un disparo el cual lesiona a la víctima en la región del mesogastrio ..."

Como se precisó en el fallo de segunda instancia reclamado, a partir del examen de los anteriores medios de convicción se evidenció la existencia de una acción, en directa afectación de la integridad corporal del sujeto pasivo ********** con la que se afectó su existencia.

Por otra parte, en relación con el segundo elemento integrante del delito de homicidio, consistente en que con las acciones perpetradas por el sujeto activo se prive de la vida al ofendido, la Sala responsable valoró el contenido del dictamen en materia de medicina forense de veinte de diciembre de dos mil cuatro, emitido por el doctor ********** en el sentido de que la herida que presentó el pasivo ********** "produce ruptura de vasos sanguíneos (aorta abdominal) y otras estructuras (músculos de la región, penetra a cavidad abdominal, lesiona ambas hojas peritoneales y mesenterio). Además, el paso del proyectil a través de los tejidos debido a la gran velocidad produce una onda de compresión por delante de la herida contusa del trayecto, aunque es de breve curación esta onda eleva la presión del tejido y causa severas laceraciones en los tejidos interesados ..."

A tales señalamientos se adminiculó en forma acertada el contenido de la nota de atención de urgencias del hospital General Xoco, de diecinueve de diciembre de dos mil cuatro, suscrita por el médico ********** en la que se hizo constar que se atendió a paciente masculino agredido por disparo de arma de fuego, con lo que se le ocasionó herida en abdomen, quien llegó en paro cardiorrespiratorio, por lo que pasó directamente a la sala de choque, en la que se continuaron con maniobras de resucitación avanzada sin éxito, hasta que se estableció la hora de su fallecimiento.

De igual forma se valoró la hoja de notas médicas emitida por el doctor ********** en la que se reitera que el pasivo llegó al nosocomio con paro cardiorrespiratorio, quien presentaba una herida causada por disparo de arma de fuego en cuadrante inferior izquierdo, al que se le dieron maniobras de resucitación avanzada, así como que a la una hora con cincuenta y cinco minutos se dio por fallecido, lo que demuestra, como lo expuso el tribunal de apelación responsable, que las lesiones que presentó el ofendido le causaron la muerte.

El nexo de atribuibilidad entre la conducta y el resultado lo demuestra el protocolo de necropsia emitido por los peritos médicos ********** y ********** en el que se precisa: "Conclusión: ********** falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas, causadas en los órganos interesados por la herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante de abdomen ya descrita y que clasificamos de mortal ..."

Actuaciones ministeriales y dictámenes a los que la Sala responsable otorgó valor demostrativo pleno, conforme a lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en función de que las primeras se realizaron acorde con las formalidades para ello previstas en la invocada legislación procesal penal, en tanto que los peritajes se emitieron, respectivamente, por conocedores en la materia que se requería, quienes de acuerdo a los experimentos y operaciones que su ciencia les sugirió arribaron a las conclusiones que se conocen.

En esas condiciones, no causa perjuicio alguno al actual solicitante del amparo la decisión del tribunal de apelación responsable de tener por acreditada la existencia de acciones perpetradas en agravio de la integridad física de ********** así como la causación de un resultado consistente en que a consecuencia de ese actuar y de las lesiones inferidas se privó de la vida al sujeto pasivo de mérito.

En los términos apuntados puede evidenciarse que, en el caso, los elementos de convicción aportados al sumario, en conjunto y valorados en términos de los lineamientos a que se refieren los artículos 245, 246, 250, 252, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, fueron aptos y bastantes en derecho para acreditar el cuerpo del delito de homicidio, previsto en el artículo 123 en relación con el 124 del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de ********** dado que mediante su análisis adminiculado se puso de manifiesto que el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a los treinta minutos, hallándose en las inmediaciones de la calle ********** colonia ********** delegación ********** Distrito Federal, el sujeto activo accionó un arma de fuego en contra del mencionado ofendido, con lo que le ocasionó una lesión que posteriormente le provocó la muerte, actuar positivo con el que se afectó el bien jurídico tutelado consistente en la vida.

Conforme a lo expuesto es infundado lo aducido por el quejoso, fijado en los puntos 2 y 3 del resumen de sus conceptos de violación, acerca de que la autoridad responsable no valoró debidamente los elementos de prueba existentes en el sumario, conforme a lo previsto en los artículos 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque de ese conjunto probatorio se desprende que los hechos en los que perdiera la vida ********** fueron consecuencia de una riña, lo que se puede constatar del contenido del informe de Policía Judicial en relación con la entrevista realizada al encausado, así como con el testimonio de la menor ********** lo que demuestra que la intención de ambos protagonistas en la contienda fue dirimir sus diferencias en un mismo plano de ilicitud.

Agrega que la autoridad responsable ordenadora le atribuye en forma injusta su participación en la comisión del delito de homicidio (simple intencional) y le impone una pena acorde a ese ilícito, cuando en realidad los hechos en los que perdió la vida la víctima fueron resultado de una riña, determinación en la que se negó valor probatorio a la versión del actual quejoso y una interpretación equivocada de los medios de convicción que ofreció para corroborar su negativa, aspecto con el que se soslayó la aplicación de los principios de contradicción, igualdad de las partes y de inmediatez procesal, con lo que se infringe en su perjuicio la garantía de exacta aplicación de la ley penal, al no existir prueba idónea por la que se acredite que el homicidio fue intencional y no en riña.

Lo expuesto es infundado, en virtud de que el artículo 137 del Código Penal para el Distrito Federal define la riña en los siguientes términos:

"Artículo 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño."

Acorde con lo anterior, para estimar acreditada la circunstancia atenuante de riña, debe quedar plenamente acreditado que a los hechos precedió una contienda de obra entre los sujetos activo y pasivo, cuya culminación sean las lesiones que le produjeron la muerte al ofendido.

Es así, porque dicha figura típica está integrada por dos elementos, uno subjetivo consistente en el ánimo de las personas de agredirse y el otro objetivo constituido por la exteriorización de dicha intención de causarse daño a través de la contienda de obra.

Ahora bien, del examen de las constancias que informan la causa se desprende que en relación con la modificativa de que se trata carece de sustento el señalamiento del peticionario de garantías en el sentido de que resulte relevante lo expuesto por los agentes de la Policía Judicial remitentes **********, ********** y ********** el informe que éstos rindieron con motivo de su intervención en los hechos, así como los diversos rendidos por los agentes ********** y ********** en los que si bien es cierto que, como lo refiere el solicitante del amparo, se hace alusión a diversas circunstancias relativas al evento en el que resultó lesionado el pasivo ********** entre ellas, la versión que dio el sentenciado a los elementos de la Policía Judicial, también lo es que resulta palmario que los hechos aludidos por los citados atestantes y aun los datos precisados en los informes en mención, fueron obtenidos a partir de la narrativa que les fue expuesta por el entonces imputado y, consecuente con ello, no es susceptible de sustentar que corroboran el aserto de éste en cuanto a que accionó el arma de fuego que llevaba consigo contra la integridad corporal del ahora occiso, derivado de que en ese momento se hallaba en una contienda de obra contra éste y otros sujetos, porque al haber intervenido con posterioridad a tales acciones no les consta tal particularidad.

Similar anotación procede fijar en relación a los diversos dictámenes en materia de medicina, en los que se hace referencia a que ********** presentó múltiples lesiones en la cara, cabeza y cuerpo, atento a que, como se desprende de los señalamientos externados por los elementos de la Policía Judicial remitentes **********, ********** y ********** al momento en que se presentaron al lugar de los hechos, se dieron cuenta de que diversas personas golpeaban al actual quejoso, por lo que lo separaron de sus agresores y lo metieron a la patrulla, indicativo de que, en la especie, la existencia de diversas alteraciones en la integridad física del sentenciado tampoco puede reputarse como consecuencia directa de una contienda de obra con el pasivo u otros participantes.

Tampoco modifica el señalamiento de que, en la especie, las acciones ejecutadas por el agente del delito configuran la hipótesis de homicidio (simple intencional), la particularidad de que, acorde al contenido del acta médica suscrita por el experto ********** el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro, se estableciera que en el cadáver de quien respondiera al nombre de ********** se apreciaron, entre otras lesiones: "... Excoriación dermoepidérmica rojiza de forma ovalada, con un centímetro de diámetro en región subclavicular izquierda, excoriación dermoepidérmica en forma circular, con cinco milímetros de extensión rojiza en región subclavicular izquierda, excoriación dermoepidérmica rojiza ligeramente ovalada de seis milímetros de diámetro en región subclavicular derecha ... excoriación dermoepidérmica, con halo violáceo en cara interna tercio superior de muslo izquierdo, heridas en número de tres, puntiformes, en trayecto venoso, en codo izquierdo ...", alteraciones reiteradas en el protocolo de necropsia que se practicó al sujeto pasivo, la fe que diera la representación social respecto del cuerpo del occiso y en los dictámenes en materia de medicina forense de veinte de diciembre de dos mil cuatro, por el experto ********** en el que se puntualiza: "... La zona equimótica en bolsa escrotal y excoriación en región inguineal izquierda se produce por una contusión directa con un objeto de superficie dura y bordes romos pudiendo ser una patada ...", así como los diversos en materia de criminalística de campo, emitidos por los peritos ********** y ********** respectivamente, en los que de forma coincidente refieren que la lesión descrita en el muslo izquierdo del occiso es compatible a contacto violento con un objeto contundente de superficie dura y rugosa.

Lo anterior es así, en virtud de que, como se desprende de la propia versión que de los hechos proporcionó ********** e incluso del testimonio de la menor ********** no se advierte que hicieran referencia a que el actual quejoso o algún otro sujeto golpeara al ahora occiso previo, durante o posteriormente a que el enjuiciado accionara el arma de fuego en su contra, lo que conlleva a concluir que tampoco ese dato resulta determinante para corroborar la afirmación del peticionario de garantías, acerca de que la acción lesiva antes mencionada la ejecutara durante la riña que sostuvo con el pasivo y terceros.

En esos términos, del examen del sumario se hace patente que, respecto de las circunstancias concretas en las que el actual quejoso accionó el artefacto bélico contra la integridad física del pasivo ********** sólo existen las manifestaciones del propio enjuiciado y de la menor testigo **********

Sin embargo, contrario a lo aseverado por el solicitante del amparo, no afecta sus derechos públicos subjetivos la decisión de la Sala responsable de tener, en el caso concreto, por acreditada la hipótesis típica de homicidio (simple intencional), habida cuenta que de la valoración conjunta de ambos medios de convicción tampoco encuentra sustento la aseveración del actual quejoso acerca de que en los hechos en los que perdiera la vida ********** derivaron de una contienda de obra en términos de lo previsto en el artículo 137 del Código Penal para el Distrito Federal.

En efecto, por lo que hace a las aseveraciones que de los acontecimientos externó el actual promovente del amparo, se desprende que, en esencia, adujo que ya había tenido problemas anteriores con el pasivo, porque éste y otros sujetos le quitaban el dinero de la cuenta que llevaba como ********** también expuso que el día y lugar de los acontecimientos se hallaba con su amigo ********** cuando llegó el hoy occiso con tres individuos más, quienes luego de amenazarlos los empezaron a golpear; uno de ellos agarró al emitente de los cabellos, por lo que él agarró la mano de su agresor y se cubrió la cara porque le dieron de puntapiés, al tiempo en que a su amigo también lo golpeaban; dijo que lo llevaron arrastrando hacia el callejón, momento en que logró zafarse, sacó el arma de fuego que llevaba y le disparó al sujeto que se le fue encima; precisó que a su amigo ********** quien se adelantó, fue al primero que empezaron a golpear; como también le pegaron al emitente, sacó la pistola que llevaba y empezó a forcejear con uno de los individuos; el dicente intentó "parar la bronca", pero como ya había tenido problemas anteriores con el pasivo, éste no hizo caso; las mismas personas que lesionaron a ********** fueron las que le pegaron al declarante.

Contrario a lo argumentado por el quejoso, tales referencias no encuentran apoyo demostrativo en el testimonio de la menor ********** ya que ésta, ante la presencia del órgano ministerial, puntualizó que en el evento que presenció, inicialmente, el pasivo enfrentó en forma verbal a ********** y a otro de sus amigos ********** el sentenciado le mostró el arma de fuego que llevaba entre sus ropas y le dijo que se calmara, por lo que el ofendido se alejó; posteriormente ********** pidió al inculpado y a otras amistades que fueran a reclamar a ********** su actitud; al llegar al lugar en que éste se hallaba, salió el sujeto pasivo y otros individuos, el agraviado se dirigió directamente a ********** y sin decir palabra alguna le tiró un rodillazo, pero el imputado se agachó, sacó la pistola que llevaba en la cintura y le disparó; enseguida ********** corrió, pero lo persiguieron y alcanzaron los familiares y amigos del lesionado, golpeándolo con palos y puntapiés.

Como se hace patente de las anteriores manifestaciones, por una parte, resulta incompatible la versión de la menor testigo con lo depuesto por el solicitante de garantías, porque no aludió en forma alguna a haber presenciado un intercambio de golpes entre varios sujetos contra ********** y un tercero, como lo adujo el quejoso y menos aún que los agresores llevaran por la fuerza al enjuiciado a un callejón, donde logró zafarse y accionar el artefacto bélico que llevaba consigo; por otro lado, si bien la testigo de que se trata alude a que en el segundo momento de su narrativa el hoy occiso salió del lugar en que se hallaba en unión de otros individuos y de inmediato lanzó un golpe al agente del delito, lo cierto es que tal señalamiento en forma evidente resulta en sí mismo insuficiente para acreditar la existencia de una contienda de obra entre el imputado y el sujeto pasivo, porque en ese sentido resulta una afirmación singular que, como ya quedó evidenciado en párrafos precedentes, no encuentra apoyo con algún otro medio de convicción, incluidas las declaraciones del peticionario del amparo quien, incluso, no ubica a la menor atestante como presente al momento de los hechos materia de examen.

Por tanto, si bien las manifestaciones de la testigo de mérito pueden generar presunción en torno a los acontecimientos que se examinan, lo cierto es que, dadas las diferencias que guarda en relación con la narrativa del encausado, ello resulta insuficiente para acreditar la actualización de la modificativa de riña, como lo pretende el solicitante del amparo, de ahí que con el señalamiento de la Sala responsable, en torno a que con los medios de convicción aportados al sumario se acreditó el cuerpo del delito de homicidio (simple intencional), no se infringen los principios de contradicción, de igualdad de las partes ni de inmediatez procesal.

Así, se concluye que la conducta observada por el sujeto activo es típica, en virtud de que encuadra en la descripción legalmente prevista en los artículos 123 (al que prive de la vida a otro), en relación con el 124 (se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en los órganos interesados), ambos del Código Penal para el Distrito Federal.

También es antijurídica en el aspecto formal, toda vez que el proceder del agente activo implica una contradicción al orden jurídico que prohíbe causarle la muerte a las personas, conforme a lo dispuesto en el precepto antes citado, porque de los hechos a estudio se desprende que infringió esa norma específica de derecho, cuando con arreglo a la ley le era exigible una conducta diversa a la que realizó, para lo cual bastaba que se abstuviera de privar de la vida a ********** en la forma precisada con antelación.

Tal conducta es materialmente antijurídica, ya que con esa forma de proceder el sujeto activo lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, que en el caso es la vida del ofendido.

Así, ante la ausencia de alguna causa probada de justificación, como aspecto negativo, debe estimarse que esa conducta resulta, además de típica antijurídica, de manera que fue acertada la determinación de la Sala responsable al tener por demostrada la existencia del injusto penal de referencia.

En otro orden de ideas, la responsable ordenadora tuvo acertadamente por comprobada la plena responsabilidad del quejoso ********** como autor material en la comisión del delito de homicidio (simple intencional), en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.

En efecto, la intervención de ********** en los hechos cometidos en agravio de ********** como acertadamente lo consideró el tribunal de apelación, fue con el carácter de autor material, ya que por sí mismo perpetró el homicidio de que se trata, lo que se acredita, como acertadamente señaló la responsable, a través de la prueba circunstancial, con lo referido por el propio solicitante del amparo quien, en la parte conducente, admitió que el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro accionó la pistola escuadra, calibre .25", que llevaba entre sus ropas, contra la persona que respondía al nombre de ********** lesionándolo en el estómago, aceptación que, como lo destacó la Sala responsable en el fallo reclamado, se corroboró en el caso concreto con el testimonio de la menor ********** quien en presencia del órgano ministerial aseveró haber presenciado cuando ********** sacó la pistola que llevaba en la cintura y le disparó en una ocasión al ahora occiso, medios de convicción que quedaron robustecidos con el resultado del peritaje en materia de química forense (rodizonato de sodio) de diecinueve de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de que se identificó plomo y bario, elementos integrantes de los cartuchos, en la zona de maculación más frecuente de la mano derecha de **********

Así, el mencionado conjunto de datos indiciarios, en conjunto y en su recíproca adminiculación, permiten la debida estructuración de la prueba presuncional prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a efecto de acreditar la identidad del agente del delito, como se desprende de la jurisprudencia XII.2o. J/5, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, publicado en la página quinientos sesenta, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad."

En diverso orden de ideas, estuvo en lo correcto la autoridad responsable ordenadora al considerar que la conducta desplegada por el hoy quejoso fue dolosa, en términos del numeral 18, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, pues indudablemente sabía que causarle la muerte a una persona era contrario a derecho, pero aún así quiso hacerlo, lo que satisface los elementos cognoscitivo y volitivo de esa específica forma de realización delictiva.

Además, debe señalarse que la ad quem estuvo en lo correcto al considerar que el hoy quejoso es imputable, dado que hasta el momento ha demostrado tener capacidad de conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente de acuerdo a dicho conocimiento.

Consecuente con lo anterior, establecido que es correcto el señalamiento del tribunal de apelación responsable, en el sentido de que con las pruebas existentes en el sumario se acreditó el cuerpo del delito de homicidio (simple intencional), así como la responsabilidad de ********** en su comisión, se advierten infundados los argumentos del quejoso fijados en los puntos 3 y 4 del resumen de sus conceptos de violación, en los que refiere que la Sala responsable violó en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley penal, porque sanciona el hecho delictuoso por mera analogía, por lo que no analiza ni valora los elementos de prueba aportados al sumario, al no existir prueba fehaciente de que el homicidio fue intencional y no en riña, por lo que debió tenérsele con el carácter de provocado y aplicar las penas atenuadas correspondientes.

Diverso a tal pretensión, como ya quedó anotado con antelación, el órgano jurisdiccional de segunda instancia valoró en forma correcta los diversos medios de prueba existentes en la causa, a efecto de estar en condiciones de decidir que dicho conjunto de probanzas resultó apto y suficiente para la comprobación de que, en la especie, la acción positiva perpetrada por el peticionario del amparo actualizó a plenitud la hipótesis contenida en el artículo 123, en relación con el 124, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, en exacta aplicación de la norma punitiva, tan es así que al advertir que, en la especie, fue incorrecta la aplicación de la calificativa a que se refiere el numeral 138, fracción I, inciso b), del código represivo, modificó lo resuelto por el Juez de primer grado (quien estableció la acreditación del delito de homicidio calificado) y determinó que, en el caso, ante dicha imprecisión, procedía imputar al actual quejoso únicamente la ejecución del propio ilícito, pero en su forma básica intencional.

De igual forma, advertido que, en la especie, no se comprobó la circunstancia modificativa de riña, en términos de lo previsto en el artículo 137 de la ley sustantiva penal, carece de sustento la referencia del quejoso acerca de que debió tenérsele con el carácter de provocado y aplicar las penas atenuadas conducentes.

En concordancia con lo expuesto, no son aplicables, en el caso a estudio, las tesis de los siguientes títulos: "RIÑA, SUS ELEMENTOS.", "RIÑA, ELEMENTOS DE LA" y "RIÑA, PROVOCADO EN LA."

En cuanto a la individualización de las penas se advierte que la Sala responsable modificó lo resuelto por el Juez de primer grado en relación al grado de culpabilidad asignado al sentenciado, ya que, en ese sentido, estimó fundada la inconformidad del agente del Ministerio Público en los términos que se precisarán a continuación: