Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."
De conformidad con los lineamientos enumerados en el dispositivo anterior, resulta palmario que, por una parte, la mayoría de los aspectos que hizo valer el Ministerio Público apelante como soslayados por el Juez de primer grado y que fueron estimados como relevantes por la Sala responsable para aumentar el grado de culpabilidad en el encausado, no tienen vinculación alguna con los factores a que se refiere la normatividad en comento para definir el nivel de culpabilidad del agente del delito, en atención a las siguientes consideraciones:
Por lo que hace a la referencia contenida en el punto 1 de los argumentos del Ministerio Público antes precisado se advierte que la particularidad de que el indicado sujeto activo hubiera ejecutado la portación de un arma de fuego, en forma alguna puede estimarse como relevante para definir el grado de culpabilidad del sentenciado, en virtud de que dicha actividad, por constituir una conducta contraria a derecho autónoma del delito de homicidio (simple intencional) que se analiza, en todo caso, será susceptible de sancionarse en forma independiente a la privación de la vida del hoy occiso.
De igual forma, el señalamiento del órgano ministerial estimado como relevante por la Sala responsable y fijado en el punto 2 del resumen de esos agravios, en el que en términos abstractos alude a la vulneración de un bien jurídico tutelado por la ley de suma gravedad, de imposible reparación, consistente en la vida, en realidad no constituye una referencia específica que permita denotar la mayor o menor afectación de ese bien jurídico derivado de las específicas circunstancias en que se perpetró el delito de homicidio, ya que en ese extremo no se argumenta razón alguna, sino que constituye por sus términos genéricos un aspecto que ya fue valorado por el legislador ordinario a fin de determinar los parámetros de sanción que deben preverse para quien cometa dicha actividad delictiva, que se fijó en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal; así, la pretensión de que dicha particularidad también deba tomarse en cuenta para graduar la culpabilidad del sentenciado implica la recalificación de la misma circunstancia en perjuicio del enjuiciado.
Por otra parte, la atención de las peculiaridades del sujeto pasivo de la acción delictuosa implica la indebida aplicación de la ley penal, porque conlleva a considerar un factor que no tiene sustento en las reglas fijadas en el numeral 72 del código represivo para tal fin, en cuya fracción V sólo impone al órgano jurisdiccional valorar las personales del agente del delito.
Similar anotación procede fijar en relación con el señalamiento del Ministerio Público y que tomó como trascendente la autoridad responsable ordenadora a que se refiere el punto 5 del resumen de esos puntos, mencionados en párrafos precedentes, tocante a que debió considerarse que en los hechos materia de examen, en un primer momento, el sujeto activo ya había amedrentado al pasivo al levantarse la ropa y mostrarle que llevaba la pistola consigo y, posteriormente, en unión de otros sujetos, fue a buscar al ofendido al lugar en el que éste convivía con su familia.
Tal señalamiento también debe tenerse como inconducente para los efectos de justificar el aumento en el grado de culpabilidad estimado en el sentenciado, en virtud de que esa particularidad no encuentra debido sustento en autos, atento a que, como se desprende del examen de las diversas constancias que informan la causa, la alusión a que en un momento previo al en que el agente del delito accionó el arma de fuego contra el pasivo, dicho sentenciado amedrentó al hoy occiso al mostrarle que llevaba un artefacto bélico entre sus ropas, sólo fue externada ante el Ministerio Público investigador por la menor atestante ********** sin que en ese extremo exista en el sumario algún otro dato de convicción que permita corroborar dicho aserto; así, la manifestación externada por la menor testigo de que se trata, en forma evidente es insuficiente por sí sola para evidenciar que en efecto, en un momento y lugar previos a lesionar al pasivo, el agente del delito ya lo había amagado con el arma de fuego.
Por otro lado, también se advierte que, en el caso, la Sala responsable también destacó como factores relevantes para justificar el aumento en el grado de culpabilidad en el encausado los aspectos contenidos en los puntos 4 y 6 de la síntesis precisada en párrafos anteriores, correspondientes a que el inculpado tenía ********** años a la época de los acontecimientos, así como las circunstancias exteriores de ejecución del delito, el daño objetivo ocasionado, móvil del ilícito y condiciones peculiares del delincuente, entre ellas su edad, educación y condiciones económicas.
Sin embargo, este tribunal advierte que esas particularidades ya habían sido consideradas por el Juez de primer grado para fijar la culpabilidad del sentenciado, habida cuenta que en la resolución de primer grado, y como se desprende de la transcripción parcial que se contiene en este fallo, dicho órgano judicial de primera instancia destacó para ello la naturaleza de la acción delictiva, que el delito actualizado se considera como grave en términos de lo previsto en el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el sentenciado actuó por sí mismo, es decir, como autor material, su edad de ********** años, originario del Estado de **********, ********** de religión ********** con instrucción ********** de ocupación ********** y sin dependientes económicos.
Conforme a lo expuesto, se hace patente que tampoco procedía estimar como omisión del Juez de primera instancia la valoración de los factores en mención, ello con independencia de que en ese extremo el agente del Ministerio Público apelante y la Sala responsable fueron omisos en precisar razonamiento lógico-jurídico alguno para justificar que tales aspectos no fueron debidamente valorados por el inferior jerárquico en la sentencia apelada.
Consecuente con lo expuesto, diverso a lo resuelto por la autoridad de segunda instancia, procede concluir que, en primer término, los elementos que destacó la representación social recurrente y que ponderó como trascendentes la Sala responsable (1, 2, 3 y 5), en realidad no tienen la eficacia legal, en términos de los lineamientos contenidos en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que permitan sustentar en forma válida el aumento en el grado de culpabilidad en el encausado, por lo que tales señalamientos deben tenerse como infundados para el fin pretendido por el órgano ministerial inconforme.
En segundo orden, los restantes componentes aludidos por el Ministerio Público (4 y 6) y destacados como eficientes por el tribunal de apelación, no fueron omitidos en su pronunciamiento por parte del Juez de primer grado, sino que éste ya los había considerado para fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, por lo que al no hacerse valer ningún motivo que permitiera evidenciar que tales elementos fueron indebidamente valorados por el Juez primario, tampoco permiten sustentar legalmente el aumento en el grado de culpabilidad en el encausado.
En mérito de tales consideraciones, diverso a lo resuelto por el tribunal de apelación y como quedó fijado en párrafos precedentes, los agravios formulados por el agente del Ministerio Público resultaron infundados para controvertir el contenido del fallo de primera instancia, por lo que la modificación realizada por la Sala responsable en cuanto al aumento en el grado de culpabilidad de ********** y el correspondiente incremento de las sanciones, constituye una decisión que causa agravio al referido quejoso, que obliga a conceder a su favor la protección federal que solicita, a fin de que la indicada autoridad judicial de segunda instancia realice la declaración de infundado respecto de los agravios de la representación social en relación al grado de culpabilidad del sentenciado y, por consiguiente, deberá atribuir a ********** el grado de culpabilidad que le fue fijado por el Juez de primer grado, es decir "intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media".
Consecuentemente, al haber estimado violatorio de garantías el incremento del grado de culpabilidad, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la constitucionalidad respecto de las penas impuestas al quejoso por parte del Juez de primera instancia, pues con motivo de la determinación de la Sala responsable, en cuanto a la incomprobación de la agravante de ventaja y en cumplimiento a la presente ejecutoria, deberán variarse.
Con independencia de que la autoridad responsable ordenadora habrá de determinar nuevamente el quántum de las penas, se advierte correcto que la ad quem precisara que en la compurgación de la pena privativa de libertad deberá computarse la prisión preventiva que sufrió el quejoso a partir del diecinueve de diciembre de dos mil cuatro en que fue detenido con motivo de la presente causa.
En diverso orden, del examen del fallo reclamado se advierte que la Sala responsable impuso al sentenciado la reparación del daño consistente en pagar a favor de ********** y ********** (progenitores del occiso), treinta y cinco mil quinientos veintinueve pesos con diez centavos, correspondientes a setecientos treinta días de salario mínimo diario vigente en la época de los hechos (diecinueve de diciembre de dos mil cuatro), así como a cubrir a favor de ********** e ********** seis mil ciento sesenta pesos por concepto de gastos funerarios.
Determinaciones que son parcialmente correctas, lo que se hace valer en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:
En principio, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
- Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
- Artículo Al Que Prive De La Vida A Otro Se Le Impondrá De Ocho A Veinte Años De Prisión
- C El Nexo Causal Necesario Entre La Conducta Del Activo Y El Resultado Antes Señalado
- El Juez De Primer Grado Al Fijar El Grado De Culpabilidad Del Encausado Adujo
- La Naturaleza De La Acción Delictiva Consistió En Que El Enjuiciado Privó De La Vida Al Pasivo
- El Enjuiciado Tenía Alternativas De Conducta Sin Embargo Violó La Norma Penal
- Es La Primera Vez Que Se Encuentra Detenido
- El Inculpado Cuenta Con Años De Edad
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- El Restablecimiento De Las Cosas En El Estado En Que Se Encontraban Antes De Cometerse El Delito
- El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Dicte Otra En La Que Reitere Los Aspectos Que En El Presente Fallo Se Estimaron Constitucionales
