AMPARO DIRECTO 168/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/2008. **********

Fecha: 18-Dic-2004

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso

Por cuestión de método, en primer término, se analizará el argumento del quejoso fijado en el punto 1 de la síntesis de sus conceptos de violación, en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el juicio seguido contra el ahora quejoso no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento.

Concepto de violación que resulta infundado, pues aun cuando el ahora impetrante de garantías no precisa qué formalidad o formalidades se omitieron y cómo le afectaron, ni la manera en cómo trascienden al resultado del fallo impugnado, las cuales, según el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia doscientos dieciocho, publicada en las páginas doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."; consisten en que se notifique el inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de que se ofrezcan y desahoguen las pruebas en que se finque la defensa; la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, requisitos que, en el caso, se cumplieron cabalmente.

En efecto, este Tribunal Colegiado advierte que durante la prosecución de la causa penal ********** del índice del Juzgado Sexagésimo Tercero Penal del Distrito Federal no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que ********** no fue obligado a declarar en su contra, se le hizo saber el nombre de las personas que lo acusaron, la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conociera los hechos punibles atribuidos, rindió su declaración preparatoria asistido legalmente de su defensor, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas durante la instrucción del proceso, las cuales fueron admitidas y desahogadas en su oportunidad, conforme a disposiciones legales contenidas en leyes sustantivas y adjetivas penales vigentes, que se expidieron con anterioridad a los ilícitos acontecimientos imputados y ante autoridades judiciales previamente establecidas para ello; asimismo, estuvo en aptitud de alegar en relación con la acusación que en su contra formuló la institución del Ministerio Público, con base en lo cual el juzgador a quo pronunció sentencia en la que dirimió las cuestiones planteadas e inconforme con esa resolución el enjuiciado antes nombrado interpuso recurso de apelación, cuya resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

Precisado lo anterior, se advierte que la autoridad responsable valoró con acierto el material probatorio existente en autos, en términos de los artículos 246, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, acorde con los principios reguladores de justipreciación de las pruebas, de modo que correctamente acreditó la existencia de indicios suficientes para conformar la prueba circunstancial, con eficacia convictiva plena, para tener por comprobado el cuerpo del delito de homicidio, previsto en el artículo 123, en relación con el 124 (se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en los órganos interesados), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.