El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
5. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.
Por su parte, el numeral 43 del código sustantivo de la materia establece, como regla general, que la reparación será fijada por los jueces según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.
Sin embargo, debe indicarse que el numeral 47 del código punitivo en cita prevé un caso de excepción, relativo a que tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal (homicidio o lesiones), el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo.
En esas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que en el presente asunto la Sala responsable y el Juez de primer grado, para fijar la reparación del daño respecto al ilícito de homicidio en agravio de ********** debieron tomar en cuenta en primer lugar las pruebas obtenidas durante el proceso para cubrir el daño moral, así como el material y, en su caso, los perjuicios ocasionados a sus derechohabientes, por tratarse de la regla general establecida en el numeral 43 del Código Penal para el Distrito Federal.
Y, en el supuesto de que no se hubiesen exhibido elementos probatorios para acreditar dichos aspectos, entonces sí acudir a la regla de excepción prevista en el artículo 47 del citado ordenamiento legal, que señala que el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo.
Sin que en el caso la Sala responsable estuviera en aptitud legal de aplicar ambas reglas de manera simultánea, como lo hizo en la especie, pues para condenar a la reparación del daño moral tomó en consideración lo previsto en la Ley Federal del Trabajo y, en relación con el daño material lo hizo con base en las pruebas que exhibieron ********** e ********** (progenitor y hermano del occiso **********), lo que no es correcto, ya que no debe aplicarse por una parte la regla general y por otra el caso de excepción, pues obviamente aquélla excluye a ésta.
Lo que implica que si con base en las pruebas que obran en autos, ofrecidas por ********** e ********** se acreditó que el monto de la reparación del daño ascendió a la cantidad de seis mil ciento sesenta pesos por concepto de gastos funerarios, con base en los recibos presentados por los antes mencionados, los tres primeros, con folios **********, ********** y ********** expedidos por la Subdirección de Gobierno de la delegación ********** del Distrito Federal, en tanto que el cuarto fue emitido por "Funerales Sampier"; resulta evidente que dicha cantidad es inferior a la que establece la Ley Federal del Trabajo.
Por lo que es claro que la Sala responsable debió aplicar el monto de la reparación del daño de acuerdo con el numeral 47 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que tratándose de un delito de homicidio, la cantidad que debe cubrirse por esa circunstancia no podrá ser inferior de la que resulte de aplicar las disposiciones relativas a la ley laboral en cita.
De ahí que es correcta la resolución de la ad quem en el sentido de haber condenado al peticionario de garantías ********** a pagar a favor de ********** y ********** (progenitores del hoy occiso), la cantidad de treinta y cinco mil quinientos veintinueve pesos con diez centavos por daño moral (aunque omitió el pago de dos meses por gastos funerarios relativos al daño material), ya que el artículo 47 del Código Penal para el Distrito Federal, como ya se señaló, prevé que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 establecen una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional que es de setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, lo que implica que el juzgador, tratándose de un delito de homicidio, puede condenar a la reparación del daño moral y material, simplemente con tener por acreditada la comisión de dicho ilícito, es decir, no es necesario que el Ministerio Público o la parte ofendida aporten mayores pruebas para acreditar tal aspecto, salvo que consideren que tales daños son superiores a los previstos en la legislación laboral.
En esas condiciones, se reitera, es correcto que la Sala responsable haya condenado al impetrante del amparo ********** a pagar por concepto de daño moral a ********** y ********** (progenitores del hoy occiso), la suma de treinta y cinco mil quinientos veintinueve pesos con diez centavos, con base en lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, aun cuando haya omitido lo relativo a los gastos funerarios (daño material), correspondiente a dos meses de salario mínimo, lo cual resultó en beneficio del peticionario de garantías.
Sin embargo, es ilegal que también haya condenado al ahora quejoso a pagar por gastos funerarios a favor de ********** e ********** la cantidad de seis mil ciento sesenta pesos, con base en las pruebas que ofrecieron los antes mencionados, en virtud de que ello no era procedente, pues esta cantidad es inferior al mínimo establecido en el numeral 47 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, toda vez que, como ya se indicó, el artículo 47 del código sustantivo de la materia sólo establece una base mínima a la cual debe sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización por daño moral y material cuando no se aporta prueba alguna, y para que fuera procedente condenar al ahora quejoso a pagar una cantidad de dinero a favor de ********** e ********** con base en los medios probatorios que éstos exhibieron, respecto del pago de gastos funerarios, era necesario que éstos fuesen superiores a los treinta y cinco mil quinientos veintinueve pesos con diez centavos a que fue condenado el quejoso conforme a la ley laboral, lo que no acontece en la especie.
De ahí que en el presente asunto la ad quem no debió aplicar tanto la regla general a que se refiere el artículo 43 del Código Penal para el Distrito Federal, con base en las pruebas que aportaron ********** e ********** para acreditar el monto de los gastos funerarios, que ascendió a la cantidad de seis mil ciento sesenta pesos, y a la vez lo establecido en el diverso numeral 47 del mismo código (caso de excepción), pues sólo debió estarse a la base mínima para calcular el monto de la indemnización por el homicidio del pasivo, de acuerdo con lo previsto en los preceptos citados de la legislación laboral, que fijó en la cantidad de treinta y cinco mil quinientos veintinueve pesos con diez centavos, misma que resultó superior a aquélla, pero no aplicar ambas hipótesis porque una excluye necesariamente a la otra.
Por lo que en este aspecto la sentencia reclamada es violatoria de garantías y debe concederse al ahora quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable elimine la condena a la reparación del daño por cuanto hace a los gastos funerarios, consistente en pagara ********** e ********** la cantidad de seis mil ciento sesenta pesos.
En diverso orden, es benéfica para el encausado la decisión del tribunal de apelación de no sancionarlo a la reparación del daño moral ni perjuicio psicológico, porque derivado de ello no habrá de erogar monto alguno.
Por otra parte, no causa perjuicio al peticionario de amparo la decisión del tribunal de segunda instancia, de ordenar la suspensión de sus derechos políticos por el mismo tiempo que el enjuiciado se encuentre privado de su libertad personal, al preverse como una consecuencia legal de toda sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal.
Fue legal que la Sala responsable negara al sentenciado los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, porque sin soslayar que con motivo de la presente ejecutoria disminuirá el monto de esa sanción, lo cierto es que incluso de atribuir el grado mínimo de culpabilidad en el enjuiciado (en consecuencia la pena sería de ocho años de prisión) no quedarían satisfechos los límites para ello previstos en los artículos 84 y 89 del código represivo.
Consecuentemente, advertido que son infundados los conceptos de violación expresados por el peticionario de garantías, pero en uso de la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción II, de la ley de la materia, procede conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
- Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
- Artículo Al Que Prive De La Vida A Otro Se Le Impondrá De Ocho A Veinte Años De Prisión
- C El Nexo Causal Necesario Entre La Conducta Del Activo Y El Resultado Antes Señalado
- El Juez De Primer Grado Al Fijar El Grado De Culpabilidad Del Encausado Adujo
- La Naturaleza De La Acción Delictiva Consistió En Que El Enjuiciado Privó De La Vida Al Pasivo
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- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- El Restablecimiento De Las Cosas En El Estado En Que Se Encontraban Antes De Cometerse El Delito
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