El Juez De Primer Grado Al Fijar El Grado De Culpabilidad Del Encausado Adujo
"IV. Una vez precisado lo anterior, este juzgador en uso de la facultad que le confiere el artículo 21 constitucional, procede a imponer la pena correspondiente al enjuiciado ********** como penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja: cuando es superior por las armas que emplea), cometido en agravio de ********** alias ********** por lo que atento a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor, y tomando en consideración que la naturaleza de la acción delictiva consistió en que el enjuiciado el día 19 diecinueve de diciembre de 2004 dos mil cuatro privó de la vida al hoy occiso, empleando para tal efecto el arma de fuego que portaba entre sus ropas a la altura de la cintura; que el ilícito por el cual resultó penalmente responsable el enjuiciado de mérito es considerado por la ley como delito grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en vigor; que los hechos delictivos ocurrieron el día 19 diecinueve de diciembre de 2004 dos mil cuatro; que privó de la vida al hoy occiso empleando para tal efecto el arma de fuego que portaba entre sus ropas a la altura de la cintura; que desplegó su conducta a título de autor material directo en términos de la fracción I (los que lo realicen por sí) del artículo 22 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor, que el motivo que lo impulsó a delinquir fue un ánimo de privar de la vida al pasivo hoy occiso; que el enjuiciado tenía diversas alternativas de conducta, por lo que no tenía necesidad de cometer el injusto penal que nos ocupa; sin embargo, violó la norma penal debiendo y estando en posibilidad de comportarse como dicha norma lo ordena; que el enjuiciado ********** por sus generales refirió: ser de ********** y que era la primera vez que se encontraba detenido; lo que se corrobora de su reseña individual dactiloscópica con fotografía (foja 304), de la que se desprende que no cuenta con anteriores ingresos a prisión; lo que se corrobora con el informe de anteriores ingresos (foja 306); por lo que al enjuiciado de mérito se le considera delincuente primario; y no obstante que no obra en la causa el estudio clínico criminológico de dicho enjuiciado, ello no es obstáculo para dictar la resolución que nos ocupa, tal como se desprende del auto de fecha 29 veintinueve de abril de 2005 dos mil cinco (foja 338), sin que obren en la causa otros elementos de prueba que evidencien su comportamiento posterior a los hechos ilícitos; en razón de todo lo anterior, este juzgador estima que el enjuiciado ********** posee una culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media."
A efecto de controvertir lo anterior, a manera de agravios en la apelación, la representación social impugnante argumentó:
"III. Después de analizar las circunstancias procesales, así como los argumentos vertidos por el juzgador y confrontados que fueron éstos, la suscrita considera que la penalidad impuesta al ahora sentenciado es sumamente benévola en relación al daño objetivo causado por parte del ahora acusado a quien en vida llevara el nombre de ********** en virtud de ser el mismo daño irreparable, y por surgir, dada la conducta del sujeto activo, no solo daño material (privación de la vida), sino también daño moral, psicológico y económico, así como alteración en las actividades de los familiares de la víctima, como en el caso lo es la ********** (madre del ahora occiso) y los hermanos del citado sujeto pasivo; por lo que el natural incorrectamente le estima un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media al ahora acusado ********** que se advierte inferior a la que realmente le corresponde con base directamente al injusto penal cometido; evidenciándose de manera patente que el actuar del ahora sujeto activo fue únicamente a consecuencia de que el ahora occiso le tiró un rodillazo para de inmediato el ahora encausado, sin mediar palabra y estando a una distancia muy cercana al pasivo, saca una pistola que traía guardada a la altura de la cintura y de manera inmediata le dispara en una sola ocasión causándole las lesiones que le privaron de la vida; haciéndose también muy notorio que los hechos ocurrieron en la vía pública y que en el lugar había diversas personas que iban acompañando al ahora sujeto activo, como son sus amigos **********, ********** así como dos hermanas de ********** y la testigo ********** personas de las que puso en peligro la integridad corporal y hasta la vida al sacar el arma de fuego de la altura de su cintura y disparar de inmediato sin dar tiempo a percatarse si cerca o enseguida del sujeto pasivo se encontrara alguna de las otras personas; así como por el hecho de que al darse a la fuga el mencionado sujeto activo continúo portando la mencionada arma de fuego, hasta el momento en que es alcanzado por familiares del ahora occiso y otras personas, y tienen que golpearlo, incluso, a fin de poder quitarle el arma de fuego que todavía la llevaba empuñada, como lo refiere el testigo ********** al exponer: ‘... escucha el deponente nuevamente la voz de una mujer que gritaba «síguelo ese fue el que le disparó», viendo el deponente de frente a un sujeto del sexo masculino desconocido para el de la voz y quien ahora dice llamarse ********** quien corría por el referido pasillo o andador hacia donde caminaba el declarante empuñando en su mano derecha un arma de fuego ... por lo que el de la voz de inmediato intercepta a ********** «me le avalanzo a sus pies, lo agarro y cae ese sujeto ********** me le encimo sobre sus espaldas», ambos ya en el suelo y le doblo su mano derecha hacia atrás la mano con la que empuñaba el arma de fuego tipo escuadra al parecer chiquita, cromada gris, pero ese sujeto nunca soltó el arma de fuego, yo sólo lo inmovilicé, y en ese momento llegaron al lugar mucha gente que no conozco ... quienes de inmediato agreden a ********** para quitarle su arma de fuego ...’. En efecto, de acuerdo con la resolución que se combate, se aprecia que el a quo no realiza una debida valoración de los requisitos a que se refieren los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para una debida individualización de la pena, ya que se deben tomar en consideración las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente, así como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, con base en la magnitud del daño causado al bien jurídico, la naturaleza de la acción y los medios desplegados para ejecutarlo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención en la comisión del delito, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, su calidad en relación con la víctima u ofendido, la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, las condiciones psicológicas y psíquicas en que se encontraba el activo al momento de cometer el delito, así como las circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la responsabilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, observando esta representación social que el Juez de la causa no tomó en cuenta todos y cada uno de los requisitos señalados con anterioridad para motivar el grado de culpabilidad impuesto al sentenciado, ya que de haberlo hecho así le hubiera impuesto un grado de culpabilidad mayor, ya que si bien es cierto es facultad potestativa del órgano jurisdiccional imponer los grados de culpabilidad, también lo es que éstos deben ser congruentes con todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 70, 71 y 72 con el 128 (hipótesis de sanción), todos del Nuevo Código Penal, toda vez que para llegar a tal determinación no interpreta en forma correcta el contenido de los numerales enunciados, rectores del arbitrio judicial, mismo que si bien es cierto resulta el factor determinante en la imposición de la pena, también es cierto que en la integración del mismo y en plenitud de jurisdicción, el instructor debe justipreciar todas y cada una de las circunstancias en que fue cometido el ilícito y las consecuencias o daños causados por el mismo, ya que de tal forma le será posible percibir de manera integral el real grado de culpabilidad del sentenciado y en función de éste determinar la pena justa, suficiente y necesaria para lograr la readaptación de aquél, para lograr la doble finalidad de la política criminal, consiste en lograr la readaptabilidad social del delincuente y la prevención de nuevos y más eventos delictivos, lo que implica que la pena debe ser suficiente para ser ejemplo del delincuente y para el restante núcleo social en que se desenvuelve, sin que dicha imposición de sanción por parte del Estado ante la criminalidad que día a día aumenta, no resulta atentatoria de los derechos del justiciable, puesto que así lo establecen y facultan los señalados numerales con antelación, comentando al respecto doctrinariamente Celestino Porte Petit y Guillermo Colín Sánchez en su obra: ‘Las circunstancias agravantes, diversas del concurso de delitos y la reincidencia’, en Derecho Penal Contemporáneo, número 2, de marzo de 1965, P. 34, que: ‘El arbitrio judicial ejercitado dentro de los márgenes legales, lejos de violar las garantías constitucionales de legalidad estricta en el campo penal, entraña a no dudarlo, una excelente conquista que permite, mediante la adecuación de la sanción para cada caso concreto, el predominio de la justicia y, consecuentemente, el imperio de la seguridad y del bien común.’, esto si se toma en consideración, por así desprenderse del sumario, que el día 18 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 23:00 horas, el hoy procesado ********** en compañía de sus amigos ********** y ********** así como dos hermanas de ********** y la testigo ********** caminaban sobre la ********** colonia ********** delegación ********** ya que se dirigían a una fiesta de 15 años y estando a unos metros de la casa donde celebraban dicha fiesta se encuentran al ofendido (hoy occiso) **********, ********** caminando en sentido contrario, por lo que dicho agraviado le habla a ********** y le reclama diciéndoles ‘que qué era ********** de **********’ que si era su novia o qué, y en ese momento el hoy enjuiciado le dice al ofendido ********** ‘que se calmara’ y procede a levantarse su suéter mostrándole un arma de fuego que traía debajo de sus ropas a la altura de la cintura, siendo una pistola semiautomática marca Ravens Arms modelo MP-25, calibre .25" auto, matrícula ********** (de la cual se dio fe ministerial), actitud que fue intimidatoria para dicho agraviado, el cual procede a retirarse del lugar, por lo que pasando ese incidente el hoy acusado y sus acompañantes siguen camino a la mencionada fiesta entrando en la misma, en donde estuvieron conviviendo y bailando, por lo que siendo aproximadamente las 23:30 horas, la testigo ********** se percata que su amigo ********** estaba muy molesto, diciendo que él tenía derecho de abrazar a quien quisiera y que nadie tenía por qué reclamar nada, que en ese momento ********** le pide a todos sus amigos, entre ellos el hoy procesado ********** que fueran a reclamarle a **********, ********** su conducta por reclamar que abrazara a ********** y para esto sabían que dicho ofendido estaba en otra fiesta, en la ********** en el número ********** como a unos 100 metros de la casa donde celebraban la fiesta de 15 años, por lo que siendo las 00:30 horas del día 19 de diciembre del 2004, el hoy enjuiciado y sus amigos salen rumbo a la fiesta donde se encontraba el citado agraviado y al llegar frente a dicha casa salen varios sujetos del sexo masculino, entre ellos el hoy ofendido (hoy occiso) **********, ********** quien se dirige de forma directa al hoy acusado y sin mediar palabra alguna le tiró un rodillazo, pero el hoy procesado ********** se agachó y utilizando como medio comisivo la ventaja que le daba el ser superior por las armas que emplea de inmediato saca la pistola que tenía guardada a la altura de su cintura y le dispara en una sola ocasión al citado agraviado, quien cae al piso lesionado, ocasionándole de esta manera la lesión por disparo de arma de fuego en la región de mesogastrio, siguiendo el proyectil una dirección de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, penetrante en la cavidad abdominal, misma que de acuerdo al protocolo de necropsia, suscrito por los CC. peritos médicos forenses ********** y ********** dio como resultado que ********** falleciera de las lesiones viscerales y tisulares causadas en los órganos interesados, por la herida producida por proyectil de arma de fuego, penetrante en el abdomen y que clasificamos de mortal, para enseguida dicho enjuiciado se echa a correr, pretendiendo darse a la fuga, pero en esos momentos salen familiares y amigos del hoy occiso, siendo alcanzado dicho acusado, detenido y golpeado con palos y a patadas por las referidas personas y rescatado momentos después por elementos de la Policía Judicial, quienes proceden al aseguramiento y al revisarlo le encuentran en su poder el arma de fuego ya señalada con su respectivo cargador y dos cartuchos útiles, siendo remitido ante la autoridad investigadora, por lo que el ofendido es auxiliado por paramédicos de la Cruz Roja y conducido al Hospital General de Xoco, en donde falleció a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el disparo de arma de fuego que hizo en su contra el procesado **********. ‘PENA. REQUISITOS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.’ (transcribe texto). Sexta Época, Segunda Parte. Aunado a lo anterior, es dable poner de manifiesto que el a quo denota benevolencia al considerar que el citado acusado revela un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media, lo que hace ver que van en contra de las constancias procesales, la lógica jurídica y la ley, porque si bien es cierto que tiene amplio arbitrio judicial para la aplicación de las sanciones, también es cierto que ello es siempre y cuando acate lo previsto por la ley y las reglas de la individualización para una justa condena; cumplir con la doble finalidad de la política criminal consistente en que la pena sea suficiente para lograr la readaptabilidad social del delincuente y ser ejemplar para el núcleo social en que se desenvuelve y para el mismo delincuente, lo que implica que la pena sea suficiente para evitar la comisión de más eventos delictivos; lo anterior, no obstante considerar al encausado como delincuente primario, ya que se debe estar al delito cometido y la forma en que éste se cometió, y en el caso en concreto, se advierte la forma tan intempestiva y agresiva en que reaccionó el ahora sujeto activo ante un simple rodillazo que le dio el ahora ofendido. Esto, aunado a vislumbrarse que el mencionado sujeto activo estuvo portando una arma de fuego desde que estuvo en la vía pública, el tiempo que estuvo en una fiesta en donde estaban diversas personas de diversos sexos y edades, y la continuó portando hasta accionar la misma hacia el cuerpo del ahora occiso, al igual que posteriormente en los términos vertidos con antelación, y que continuó portando hasta el momento en que varias personas logran que dejara de empuñarla, con la que puso en peligro la integridad corporal y hasta la vida de las personas que andaban en la misma vía pública que él y las múltiples personas que concurrieron a la mencionada fiesta; esto, aunado a que se vulneró el bien jurídico tutelado por la ley de suma gravedad, así como de imposible reparación por haberse afectado el bien jurídico de mayor valía para el derecho como lo es la vida humana, y para poder apreciar con plena objetividad la verdadera trascendencia de la lesión al bien jurídico, se debe de valorar también el impacto social y familiar que tuvo el mismo; a más de que el agraviado ********** al momento de los hechos contaba con ********** años de edad, estado civil ********** con instrucción ********** dedicado a ********** que no tenía hijos, y que por dicho de sus familiares no tenía enemigos, no pertenecía a ninguna banda, y era una persona tranquila, pacífica y trabajadora; implicando esto último además que a pesar de ser una persona con minoría de edad al momento en que fue privado de la vida, era una persona laboralmente activa, por lo que observa la suscrita que la trascendencia social es mayúscula y que por un lado el castigo a imponer al sentenciado debe de ser ejemplar para éste y lograr su resocialización, así como que debe servir de ejemplo para las demás personas que integran la sociedad para evitar más conductas que lesionan no sólo a la vida humana sino también al desarrollo de la sociedad, además de que se debe tomar en cuenta que el ahora sentenciado actuó en todo momento de una forma eminentemente dolosa como con antelación se hizo notar; esto, aunado a que los hechos ocurrieron muy cerca del domicilio del citado sujeto pasivo; todo esto en tanto que el justiciable contaba con ********** años de edad, estado civil ********** con instrucción ********** ocupación de ********** así como que al momento de los hechos se encontraba en óptimas condiciones físicas en relación con el pasivo, dada la diferencia de edades entre ellos y, por ende, complexión y fuerza; aunado a que no se desprende del sumario que al momento de los hechos el sujeto activo se encontrara ingiriendo bebidas embriagantes, por lo que es dable considerar que el justiciable se encontraba plenamente consciente de que el acto que estaba realizando era contrario a la norma, puesto que no existe ningún dato que arroje ni siquiera a manera de presunción que se encontraba alterado en su psique y, por tanto, no hubiera podido comprender el carácter ilícito de la acción que realizó; en el mismo orden de ideas es de relevancia que el pasivo al momento de los hechos se encontraba desarmado y sin ningún medio de defensa, además de no tener los mismos reflejos y fuerza que el activo, y sin que corriera riesgo alguno el sujeto activo de ser muerto o herido por su víctima, aspectos comisivos los cuales no fueron valorados por el natural al momento de individualizar la pena al sentenciado, siendo que de esto se demuestra un grado de reprochabilidad máximo, hechos que demuestran que el sentenciado tiene un total desprecio a la vida humana, siendo ésta el bien jurídico de más valor para el derecho; habiéndose destacándose (sic) entonces la extrema crueldad con que se condujo el sentenciado al momento de los hechos, ya que por simple humanidad ninguna persona actuaría tan despiadadamente con otra que se encuentra indefensa, por lo que pido a sus Señorías que el grado de culpabilidad impuesto al sentenciado sea aumentado de manera significativa por la gravedad de la conducta realizada, así como por las circunstancias en que cometió el delito. Por lo que respecta a la naturaleza de la acción y los medios que empleó el sentenciado para cometer el delito del cual es penalmente responsable se desprende que éste fue claramente doloso, ya que privó de la vida al hoy occiso al disparar hacia su cuerpo a una distancia muy escasa, datos que nos permiten arribar a la conclusión de que el sentenciado es una persona sumamente agresiva y despiadada, ya que por el simple hecho de que el sujeto pasivo le dio un rodillazo, él lo privó de la vida, siendo de relevancia que el hoy sentenciado privó de la vida al ahora occiso en un lugar muy cercano a su domicilio, y que de alguna manera se conocían, considerando que nos encontramos en una sociedad que se sustenta en la relación pacífica entre las personas y que, en el caso en concreto, las personas al ser vecinas se deben entre ellas un respeto y ayuda mutua, podemos inferir que el sentenciado violó no sólo la norma penal, sino que también alteró la correcta dinámica social y de valores, circunstancias que el a quo no valoró. En efecto, de lo anterior se concluye que el sentenciado es poseedor de un grado de culpabilidad superior al señalado por el instructor, por lo que la pena que se le imponga a dicho justiciable debe adecuarse a la real culpabilidad que posee, tomando en cuenta para ello y en plenitud de jurisdicción las circunstancias exteriores de ejecución del evento, el daño objetivo causado, que en el caso fue grave, y las peculiaridades del delincuente, ya que si se toma en cuenta lo anterior, se cumplirá con los fines de prevención especial que tiende a la resocialización de los reos y evitar su reincidencia, sobre todo al haberse intentado vulnerar el bien jurídico protegido por la norma penal, de gran valía como lo es la vida de las personas, lo que evidentemente no se cumplirá al dejar intocado el grado de culpabilidad que a criterio del juzgador revela el ahora acusado; porque si bien es cierto que el artículo 21 constitucional señala que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, también es cierto que el juzgador debe imponer tales penas en uso de su prudente arbitrio judicial, mismo que como ya se ha señalado, se integra con la justipreciación de todas y cada una de las circunstancias tanto del delito como del delincuente; sin embargo, del contenido del artículo 418, fracción I y 427 del Código de Procedimientos Penales, se infiere que la sanción señalada por un Juez puede ser modificada en segunda instancia cuando dicha modificación se aprecie como el resultado de una individualización de la pena más aplicable a las circunstancias personales del acusado; y, por consiguiente, más apropiada para lograr la readaptación social del sentenciado, pues si bien la finalidad principal de la pena es la readaptación social, la misma se aprecia como consecuencia directa de la conciencia que se cree en el sentenciado, respecto de la importancia del respeto a la sociedad y sus reglas; conciencia que en gran medida es el resultado de la aplicación de la pena adecuada, de lo que se deriva la importancia fundamental en la correcta apreciación del grado de culpabilidad que posee el encausado, ya que en función del mismo se aplicará la pena apta y suficiente para obtener la multicitada readaptación social del justiciable, máxime si como en el caso en concreto el sujeto activo contaba con los medios y conocimientos suficientes a efecto de convivir en sociedad respetando las normas jurídicas y morales de esta ciudad. Habida cuenta de lo anterior, el desarrollo de los acontecimientos, la naturaleza de la acción, el daño objetivo causado y las peculiaridades del delincuente y su mala conducta antes y después de acaecidos los hechos, al estar portando un arma de fuego al encontrarse en la vía pública, hasta que se la quitaron a la fuerza, en su medio de interacción, es de justicia considerársele con un grado de culpabilidad mayor al que le estimó el a quo y, por ende, señalar que se hace merecedor a que se le imponga una sanción más severa (privativa de libertad), con fundamento en los numerales 70, 71 y 72, en relación al 128 (hipótesis de sanción) del Nuevo Código Penal vigente a partir del 12 de noviembre de 2002 y todos ellos en concordancia con el 427 del ordenamiento adjetivo. Resultando aplicable al caso en concreto la siguiente tesis jurisprudencial, que a la letra dice: ‘PENA, AGRAVACIÓN DE LA. EN SEGUNDA INSTANCIA.’ (transcribe texto)."
Al resolver en torno a la controversia planteada en el recurso de apelación, la Sala responsable resolvió lo siguiente:
"V. En el caso no se da ninguna hipótesis penal sustantiva o adjetiva que impida la aplicación de la pena; en consecuencia, se procede a hacer la individualización de la pena en relación con la responsabilidad penal del enjuiciado, en los términos siguientes: La individualización de la punición se hará con base en el arbitrio judicial fundado en los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal y 427 del Código de Procedimientos Penales, por lo que al estar en presencia del delito de homicidio simple intencional se estará a lo dispuesto en el artículo 123 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que prevé una pena de 8 ocho a veinte años de prisión. Igualmente, debe tenerse en consideración que el justiciable actuó por sí mismo, en forma dolosa y que utilizó como medio de su acción sus propios medios físicos, así como el empleo de un arma de fuego, con la cual lesionó al pasivo y que a la postre le causó la muerte. Que la conducta se llevó a cabo en el transcurso de la madrugada del 19 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 00:30 horas, frente al número ********** en la ********** colonia ********** delegación **********. Que la extensión del daño al bien jurídico fue de máxima entidad, en virtud de que el bien jurídico afectado fue la propia vida. Que el justiciable no corrió peligro alguno en su persona al momento de desplegar su conducta típica dada la mecánica de los hechos, ya que si bien fue lesionado en el lugar de los hechos, como se advierte de los certificados médicos que le fueron practicados, también lo es que esto fue después de haber desplegado su conducta criminosa. Que el sujeto activo y el pasivo se conocían por ser vecinos. Que la naturaleza de la acción fue dolosa y empleando para su ejecución los medios propios físicos e idóneos, además de un arma de fuego. Que no existen constancias que pongan de manifiesto la buena o mala conducta posterior al delito del enjuiciado. Que el enjuiciado ********** por sus generales manifestó: ********** que es la primera vez que se encuentra detenido; lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 302 a 304), y del informe de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal (foja 306); por lo que se le dará tratamiento de delincuente primario; sin que obre en la causa el estudio de personalidad a pesar de haber sido requerido, como consta a foja 296 de la causa. Por cuestión de orden se considera oportuno dar contestación a los agravios hechos valer por el representante social, ya que los mismos versan sobre la culpabilidad apreciada a ********** por el Juez natural, esto para determinar si resulta procedente aumentar el grado de culpabilidad al enjuiciado y, consecuentemente, las correspondientes penas, por lo que al haber sido analizados los agravios de la representación social de la adscripción, éstos resultan procedentes para los fines que pretende, toda vez que efectivamente, en el presente caso a estudio, al encausado ********** se le aprecia un grado de culpabilidad mayor al que le determinó el Juez natural (quien lo graduó en un grado ‘intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media’), en atención a que, como lo señala la representación social de la adscripción, hay que tomar en consideración que en el presente delito el sujeto activo estuvo portando un arma de fuego desde que se encontraba en la vía pública, el tiempo que estuvo en una fiesta en donde se encontraban diversas personas de diversos sexos y edades, y la continuó portando hasta accionar la misma hasta el cuerpo del hoy occiso, portación que continuó portando hasta el momento en que varias personas logran que dejara de empuñarla, aunado a esto se vulneró un bien jurídico tutelado por la ley de suma gravedad, de imposible reparación, pues el bien jurídico de mayor valía para el derecho, ya que se trata de la vida misma, debiendo tomarse en cuenta, además, las circunstancias que rodeaban al menor ofendido ********** quien en la fecha de acaecidos los hechos contaba con ********** años de edad ********** con instrucción ********** vendedor ********** y que no tenía hijos; mientras que el inculpado cuenta con ********** años de edad; asimismo, se debe tomar en cuenta que en un primer momento el sujeto activo ya había amedrentado al ofendido al levantarse su ropa y enseñarle el arma de fuego que había comprado en Tepito en la cantidad de dos mil pesos, como él mismo lo refirió y, posteriormente, en compañía de otros sujetos, lo fue a buscar a donde se encontraba conviviendo con su familia en una posada navideña, lugar en donde le disparo en una sola ocasión produciéndole una lesión que a la postre le causó la muerte. Por lo que tomándose en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del presente delito, entre las que se destacan el tiempo, lugar, modo, forma de desarrollo de los hechos, daño objetivo ocasionado, móvil del delito, así como las circunstancias peculiares del delincuente, entre las que predominan su edad, educación, condiciones económicas, y en estricto apego al arbitrio judicial concedido a la autoridad judicial, ya que no debe pasar por desapercibido que esta facultad se goza por parte del juzgador con plena autonomía para fijar el monto que en su amplió criterio se estime justo, dentro de los mínimos y máximos que se fijen como marco de punibilidad aplicable para cada delito, el cual sólo debe regirse por las leyes de la lógica, aplicando las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares de cada uno de los delincuentes, como aconteció en el caso concreto, motivo por lo que al haber resultado procedentes los agravios del Ministerio Público de la adscripción y con fundamento en los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal, así como del numeral 427 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho determinarle un grado de culpabilidad medio, para así imponer la pena atendiendo a ese grado de culpabilidad y se cumpla con la finalidad de la pena que en nuestra legislación mexicana se encuentra prevista en el artículo 18 constitucional, la cual es la readaptación social del sentenciado con base en el trabajo, la educación y su participación en actividades recreativas, para que así cumpla su función de prevención general y prevención especial. Por lo que es de justicia y equidad imponerle al enjuiciado ********** por el delito de homicidio simple intencional una pena de 14 catorce años de prisión. Pena privativa de libertad que compurgará en el lugar que al efecto señale la autoridad ejecutora (Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales), contada a partir del 19 diecinueve de diciembre del 2004 dos mil cuatro, en que consta fue detenido con motivo de los presentes hechos, cómputo que quedará a cargo de la autoridad ejecutora, lo anterior en términos de los párrafos segundo y tercero de la fracción X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal y 33 del nuevo código sustantivo de la materia. VI. En términos de los artículos 37, 42 y 43 del Nuevo Código Penal y 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, se condena al enjuiciado ********** a la reparación del daño material proveniente del delito de homicidio simple intencional, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el párrafo último, artículo 47 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece: ‘Artículo 47 (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.’, por lo que al remitirse a la Ley Federal del Trabajo se observa que prevé en su artículo 500 lo siguiente: ‘Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.’; por su parte, el artículo 502 de la ley antes consultada establece: ‘En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda ... será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario ...’; por lo que al realizar las operaciones aritméticas respectivas se obtiene como resultado al multiplicar $45.24 cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, que era el salario mínimo general vigente al momento de los hechos, por 730 setecientos treinta días, la cantidad de $33,025.20 (treinta y tres mil veinticinco pesos 20/100 M.N.), cantidad que deberá ser pagada por concepto de reparación del daño moral a ********** y ********** quienes son madre y padre del occiso, respectivamente, lo que se acredita de manera primordial con el acta de nacimiento (foja 146), en la que se aprecia que efectivamente tales personas son los padres de quien en vida llevó el nombre de ********** debiendo ser en un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) para cada uno de ellos, esto con apoyo en el numeral 45, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y artículo 1615 del capítulo III, denominado ‘De la sucesión de los ascendientes’, del libro tercero del Código Civil para el Distrito Federal; y por concepto de gastos funerarios (reparación del daño material) la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.); a favor de ********** y de ********** ya que éste es el monto que se encuentra comprobado, que erogaron dichas personas, esto mediante las siguientes pruebas: 1) Documental pública consistente en: recibo de ingresos por aprovechamientos número de folio ********** (foja 311), expedido por el Gobierno del Distrito Federal, Delegación Coyoacán, en el que se señala como descripción: ‘INHU. 1.1.1.1 A TIT. DE TEMP. A 7 AÑOS S/D A REFRENDO’, por la cantidad de $48.00 (cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.). 2) Documental pública consistente en: recibo de ingresos por aprovechamientos número de folio ********** (foja 312), expedido por el Gobierno del Distrito Federal, Delegación Coyoacán, en el que se señala como descripción: ‘EXHU. 1.1.4.1 DE RESTOS CUMPLIDOS’, por la cantidad de $48.00 (cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.). 3) Documental pública consistente en: recibo de ingresos por aprovechamientos número de folio ********** (foja 313), expedido por el Gobierno del Distrito Federal, Delegación Coyoacán, en el que se señala como descripción: ‘REINHU. 1.1.5.1 DE RESTOS EN FOSA CADA VEZ’, por la cantidad de $64.00 (sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). Estos tres documentos expedidos a favor de ********** 4) Documental privada consistente en: recibo sin número (foja 314), expedido por ‘Funerales Sampier’, que ampara el importe de los funerales del cadáver del menor ********** al panteón San Francisco Culhuacán, que amparan la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), misma que fue entregado por ********** Y sin que se condene a cantidad alguna por lo que respecta a los posibles perjuicios en razón de que no obran en autos pruebas suficientes que hagan posible su cuantificación económica. Para el caso de renuncia expresa o tácita a la reparación del daño o no se cobre, el importe de ésta se entregará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito (con fundamento en los artículos 51 del Nuevo Código Penal, 23 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal, y 36, fracción III, del reglamento de esta última la ley [sic], el cual entró en vigor a partir del 21 de diciembre del 2004). Por lo que de esta manera se modifica lo resuelto por el juzgador, en virtud de una condena a favor de persona indeterminada, desde el punto de vista técnico, que no está legalmente fundada ni motivada. Corrobora este punto de vista la tesis sustentada por la antes Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 47, Volumen 80, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual es del tenor literal siguiente: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO, CONDENA VIOLATORIA DE GARANTÍAS AL PAGO DE LA, EN FAVOR DE PERSONA INDETERMINADA.’ (transcribe texto). En este apartado existe apelación del Ministerio Público, quien se queja de que si bien el juzgador acata lo dispuesto en los numerales de la Ley Federal del Trabajo, es omisa en tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 1915 y 1916 del Código Civil, considerando que estos numerales resultan aplicables de conformidad con la tesis jurisprudencial número 18, del Informe de 1989, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que bajo el rubro de: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE. PARA CALCULAR EL MONTO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO POR REMISIÓN EXPRESA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1915 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.’; y que si bien el Juez de la causa aplicó las 730 veces de salario mínimo, no realizó la multiplicación tendiente a cuadruplicar dicho salario mínimo; sin embargo, tales agravios se declaran improcedentes, toda vez que como quedó analizado anteriormente, únicamente resulta procedente condenar al sentenciado ********** a las cantidades ya precisadas, en razón de que en los términos en que han sido fijados se debe observar el espíritu legislativo, atendiendo a la tabulación que para esa estimación establece la legislación laboral, ya que queda claro que en la legislación procesal de la materia, por cuanto hace a la fijación del monto estimado de la reparación del daño, debe considerarse asimismo para la condenación por tal concepto, ya que de lo contrario no habría razón para haberse fijado la tabulación de la legislación laboral (por remisión expresa del artículo 47 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), como base para esa fijación, postura a la que debe añadirse la circunstancia de que al provenir las legislaciones indicadas del mismo legislador federal, ello hace factible una interpretación complementaria y armónica sobre la normatividad que sobre esa temática debe privar. Sobre el tópico a comentario es aplicable el criterio interpretativo adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y que es del tenor literal siguiente: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. PRUEBA DE SU PROCEDENCIA. DEVENIDA DEL DELITO DE HOMICIDIO.’ (transcribe texto). Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre 1995, página 618. Haciéndose ver al inconforme que la forma en que condenó el Juez de la causa fue de acuerdo a lo solicitado por su homólogo adscrito al juzgado de origen, como se observa en su escrito de conclusiones acusatorias, motivo por el cual resultan inoperantes los agravios hechos valer por la representación social de la adscripción en este apartado. Por último, no se deja de observar que la defensa en su escrito de conclusiones objeta el recibo presentado por la madre del occiso por la cantidad de seis mil pesos, expedido por ‘Funerales Sampier’, en razón de que ‘el Ministerio Público ni la parte interesada (ofendida) en la reparación aportaron prueba alguna para acreditar la situación económica del procesado y su capacidad para la reparación del daño, ya que únicamente obra en constancias lo manifestado por el procesado de mérito al referir en su primigenia declaración ante el Ministerio Público investigador lo siguiente: me dedico a ********** que está aquí en apaches (sic), lo cual no es apto ni suficiente para exigir la reparación del daño que el Ministerio Público solicita, por no reunir los requisitos establecidos en la ley; sin embargo, es menester señalar que a juicio de esta Sala, tal manifestación carece de sustento jurídico, a pesar de transcribir el criterio jurisprudencial, cuyo rubro es: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO IMPROCEDENTE.’, y por el contrario, la condena de la reparación del daño a que se ha hecho alusión en esta resolución (y en la del propio Juez de la causa) se encuentra fundamentada en las legislaciones tanto penal como laboral vigente, sin violentar garantía alguna al sentenciado. VII. En virtud del quántum de la pena impuesta al sentenciado ********** fue correcta la determinación del Juez de negar sustitutivo de la prisión impuesta y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no satisfacer los requisitos que para su concesión establecen los artículos 84, 86 y 89 del Nuevo Código Penal, ya que rebasa el límite fijado en dichos numerales para la concesión de los mismos; por ello, deberá confirmarse confirma (sic) el resolutivo quinto de la sentencia que se revisa. VIII. Asimismo, se confirma la suspensión de los derechos políticos del sentenciado ********** la cual comenzará a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio simple intencional, al ser la misma una consecuencia necesaria de la sanción impuesta, siendo procedente girar el oficio correspondiente al director del Instituto Federal Electoral (vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal), remitiéndole copia certificada de la presente resolución para los efectos de su competencia, esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 constitucional, fracción III, 56, 57, 58 del Código Penal vigente, 92, inciso g) y 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE). Se transcribe la siguiente jurisprudencia: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (transcribe texto). No. Registro: 185,486. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, noviembre de 2002. Tesis: I.9o.P. J/1. Página: 1101."
De la transcripción que antecede se advierte que la Sala responsable tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo, así como las peculiares del justiciable ********** que la llevaron a tener por fundados los agravios hechos valer por el agente del Ministerio Público en ese sentido y a modificar lo resuelto por el Juez de primera instancia (que había fijado al encausado un grado de culpabilidad "intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media"), para estimarle un grado de culpabilidad "medio".
Sin embargo, al respecto este órgano colegiado estima, en suplencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que el fallo reclamado es violatorio de garantías, porque la autoridad responsable no individualizó las penas en términos de lo previsto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que no efectuó un análisis en aplicación de los lineamientos en ellos contenidos y de manera inexacta adujo como fundados los agravios de la representación social apelante.
En efecto, en primer orden procede fijar que como se desprende de las transcripciones que preceden, los argumentos hechos valer por el Juez de primer grado para definir un grado de culpabilidad "intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media", destacó lo siguiente:
- Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
- Artículo Al Que Prive De La Vida A Otro Se Le Impondrá De Ocho A Veinte Años De Prisión
- C El Nexo Causal Necesario Entre La Conducta Del Activo Y El Resultado Antes Señalado
- El Juez De Primer Grado Al Fijar El Grado De Culpabilidad Del Encausado Adujo
- La Naturaleza De La Acción Delictiva Consistió En Que El Enjuiciado Privó De La Vida Al Pasivo
- El Enjuiciado Tenía Alternativas De Conducta Sin Embargo Violó La Norma Penal
- Es La Primera Vez Que Se Encuentra Detenido
- El Inculpado Cuenta Con Años De Edad
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- El Restablecimiento De Las Cosas En El Estado En Que Se Encontraban Antes De Cometerse El Delito
- El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Dicte Otra En La Que Reitere Los Aspectos Que En El Presente Fallo Se Estimaron Constitucionales
