AMPARO DIRECTO 308/2008. MARÍA DEL ROSARIO HERRERA REYNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 308/2008. MARÍA DEL ROSARIO HERRERA REYNA.

Fecha: 11-Ago-2004

Es Infundado Lo Esgrimido

Se dice lo anterior, precisamente porque atendiendo al hecho de que la quejosa fue pensionada bajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a que alude, es que resultaba improcedente la entrega total de los recursos acumulados en las subcuentas de retiro, para ello, cabe recordar que la accionante de amparo, tal y como lo reconoce en el capítulo de "hechos" de la demanda, fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y disfruta de una pensión jubilatoria por años de servicio, esto, a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro, tal como se destaca del documento que se escanea a continuación:

Así las cosas, deviene desacertado el argumento de la quejosa previamente esbozado, en razón de que, conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 148/2007, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", que acertadamente cita como sustento la Junta en el laudo reclamado y, de acuerdo al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, resulta aplicable, dado que las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, el cual se interpreta en la jurisprudencia antes citada, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada ley debe recaudar y recibir el referido instituto, de lo que se infiere que, en tal supuesto, existe financiamiento del Gobierno Federal.

Además, de acuerdo con el artículo 9o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo que rige en el citado instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y, al otorgarse, se confiere con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubrió a la quejosa, en términos del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, entonces le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación.

Luego, si en términos del numeral 175 de la Ley del Seguro Social derogada y 160 de la vigente, se dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que al recibir una de éstas se excluye a las otras; es por eso que, en el mencionado artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.

En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad a la fecha indicada (once de agosto de dos mil cuatro), no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita.