AMPARO DIRECTO 328/2009. **********(1).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 328/2009. **********(1).

Fecha: 13-Nov-2005

A Lo Anterior Se Eslabona

11) El interrogatorio formulado por el defensor particular del quejoso licenciado **********(8), a cargo del doctor **********(11), del que resultó:

"A la primera. Que diga el interrogado si los partes de lesiones números **********(5), **********(6) y **********(7) fueron elaborados de su puño y letra solicitando se le pongan a la vista. Aprobada por lo que contestó: Sí, fueron elaborados por nosotros, ya que reconozco mi firma.-A la segunda.-Que diga el interrogado si dichos partes médicos corresponden a las lesiones de **********(4), **********(2) y **********(3), respectivamente. Aprobada, a lo que contestó: sí, efectivamente, sí corresponden.-A la tercera.-Que diga el interrogado si en los referidos partes de lesiones se describen las mismas lesiones y que corresponden en forma textual a lo siguiente: I) Contusiones simples al PPP AG. Contundente localizadas en múltiples partes de la economía corporal. Lesiones que por S y N no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar. S I S. Aprobada, a lo que contestó: sí efectivamente en los 03 tres partes se puntualiza ese tipo de lesiones.-A la cuarta.-Que diga el interrogado, con relación a la respuesta anterior, a qué se refiere con la descripción de las lesiones señaladas. Aprobada, a lo que contestó: la referencia de contusiones simples es porque son lesiones sentidas, no son objetivas y por esa razón se describen como contusiones simples, a diferencia de lesiones objetivas que se demuestran visualmente o clínicamente.-A la quinta.-Que diga el interrogado si en el parte de lesiones número **********(7), que corresponde al menor **********(3), si éste, al presentarse a la revisión médica, hubiese carecido de una pieza dental con motivo de las contusiones, éstas se describirían en el parte de lesiones. Aprobada, a lo que contestó; si me hubiesen notificado de una lesión en la boca la hubiese anotado."

Diligencia de interrogatorio, de la que acertadamente la responsable consideró se itera el menoscabo que sufrieron los menores como consecuencia de las agresiones que sufrieron por parte del quejoso **********(1), por lo que le otorgó el valor que le confiere el artículo 260 (indicio) de la ley adjetiva para la materia.

De lo anterior, es que resulta infundado lo argumentado por el quejoso, al señalar que la responsable omitió dar valor al interrogatorio formulado al galeno.

En el mismo sentido, resulta infundado lo argumentado por el quejoso, al indicar que las lesiones que se señalaron en los partes informativos, si no son visibles, cómo se pudo dar fe de las mismas (hace referencia a la pregunta cuatro del interrogatorio al galeno); contrario a su apreciación, en primer término, debe decirse que lo descrito por el perito médico no fueron lesiones, sino contusiones, las que pueden o no dejar como secuela un hematoma (morete); por tanto, al acudir ante la representación social, momentos posteriores a su examen clínico médico, esas contusiones ya eran visibles dado el tiempo transcurrido desde el evento en el que se maltrató a los infantes, por lo que fue factible las advirtiera el representante social, lo que no aconteció en un primer momento al ser examinados por el galeno.

Elementos de convicción que, relacionados entre sí, en su orden lógico, jurídico y natural, y valorados al tenor de los artículos 260, 263, 264, 265, 266, 268, 269, 271, 272 y 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, tal como lo hizo la autoridad responsable, analizados de una manera lógica natural y jurídica, acreditan la materialidad del delito de maltrato al infante (con independencia de que la responsable se haya referido al tipo penal del ilícito) previsto y sancionado por el artículo 205 Bis del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de los menores **********(2) y **********(3), al exponer las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en que se ejecutó el ilícito.

Por lo que resultan infundados los argumentos del quejoso, en el sentido de que la responsable no hizo un estudio acucioso de las pruebas, que no se apegó a la causa y que dejó de valorar el resultado de los medios probatorios recabados durante el procedimiento, pues contrario a esos argumentos, de lo analizado en los parágrafos precedentes se advierte, fue correcto el proceder de la responsable en esos aspectos.

En efecto, el aquí quejoso **********(1), el trece de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, mientras la menor ofendida **********(2) se encontraba en su domicilio ubicado en la calle ********** número **********, en la colonia **********(4), en el Municipio de **********, Jalisco, realizando actividades del hogar, como lo es el trapear las escaleras, llegó el impetrante de garantías y la comenzó a agredir verbalmente, para momentos posteriores, cuando la madre de dicha menor salía en su auxilio, fue golpeada ésta por el aquí quejoso, y en la desesperación de detener el cruel comportamiento hacia su progenitora, los dos menores de edad **********(2) y **********(3) trataron de detenerlo, por lo que fueron afectados de igual manera y, a consecuencia de ello, les causó un menoscabo en la salud a los citados pasivos, tal y como se advierte de sus partes médicos, al establecerse, respecto a la ofendida **********(2), que presentó: "1. Contusiones simples, al parecer producidas por agente contundente, localizadas en múltiples partes de la economía corporal que, por su situación y naturaleza, no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar; se ignoran secuelas"; por su parte **********(3), presentó: "1. Contusiones simples, al parecer producidas por agente contundente, localizadas en múltiples partes de la economía corporal que, por su situación y naturaleza, no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar, se ignoran secuelas"; lo que precede se corroboró con la inspección ocular que se realizó en la economía corporal de los ofendidos por el representante social investigador; a lo que se sumó la declaración de los ofendidos y lo manifestado por su progenitora.

No se soslaya que, si bien es cierto en diligencia de careos entre el quejoso y la querellante **********(4), así como con la menor ofendida **********(2) y con el menor ofendido **********(3), manifestaron la denunciante y los agraviados que era mentira lo que dijeron en su primera declaración, ya que no recuerda haber dicho lo que ahí se estampó; empero, como con acierto establece la responsable, dichas retractaciones no se encuentran demostradas con probanza alguna que corrobore su dicho, dado que, en efecto, no basta con que cambien de postura, sino que, como se dijo, deben demostrar primero que, en efecto, su objetivo era reparar de buena fe un error en que hubieran incurrido al declarar inicialmente y no sólo con concretarse a señalar que no recuerdan haber realizado ninguna imputación en contra de **********(1), como la persona que maltrató a los menores ofendidos, ello al golpearlos con las manos en su economía corporal, causándoles un menoscabo en la salud; por tanto, en el caso a estudio, acertadamente establece la ad quem, subsisten los señalamientos que realizan en su contra **********(4), así como de los menores ofendidos **********(2) y **********(3).

En efecto, el hecho de que la denunciante, así como los menores ofendidos hayan abdicado de su primitiva postura, no es de tomarse en consideración, en virtud de que sus primigenias manifestaciones se encuentran plenamente corroboradas con los demás medios de prueba que se aportaron en el proceso, por lo que, de ninguna manera, el resultado de los careos puede desvirtuar el caudal probatorio que obra en actuaciones, máxime que no es contradictorio ni inverosímil, sino que, por el contrario, existe concordancia y credibilidad en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos.

Conducta ilícita realizada por el quejoso en términos del artículo 11, fracción II (por sí), del Código Penal para el Estado de Jalisco, al resultar ejecutor material del delito.

Por lo anterior, resulta acertado lo establecido por la responsable al tener debidamente por acreditados los elementos objetivos, normativos y subjetivos que integran el delito de maltrato al infante previsto por el artículo 205 Bis del Código Penal para el Estado de Jalisco, como se ha estudiado en esta ejecutoria.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera correcto que la ad quem, con tales probanzas y de acuerdo al valor demostrativo que les asignó a las mismas, tuviera por demostrado el delito de maltrato al infante, pues para tal efecto ejerció, de acuerdo a los principios de valoración de las pruebas precisados en los numerales citados, legalmente su prudente arbitrio, de acuerdo a lo contenido en dichos datos demostrativos, y los razonamientos expuestos no pugnan con la lógica, por lo cual su determinación es legal, al considerar que dichos medios de prueba demuestran tales aspectos técnicos y, en cuanto a la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del injusto penal, este órgano colegiado, de igual manera, estima que correctamente el tribunal de alzada ejerció legalmente, de acuerdo a los lineamientos de ponderación de los medios de convicción contenidos en los ordinales adjetivos precitados, su legal arbitrio judicial para justipreciar los elementos de prueba que integran el sumario, sin alterar los hechos que informan, y sus razonamientos no pugnan con la lógica, por lo que se considera legal la resolución impugnada por esta vía de amparo al haber realizado una apreciación correcta de los medios de convicción aludidos, dado que, de acuerdo con las consideraciones destacadas por la autoridad responsable, se advierte que la sentencia combatida se encuentra ajustada a derecho; además, del análisis de la resolución impugnada se desprende que, en dicho apartado, la ad quem con acertado criterio asignó a las citadas pruebas, estimadas en conjunto, el valor de prueba plena con fundamento en el numeral 275 de la ley adjetiva para el Estado de Jalisco, que conforma la prueba indiciaria.

Resulta aplicable la jurisprudencia 275, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200 y siguiente del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

En cuanto al capítulo de la individualización de la pena, la responsable ubicó al quejoso en un grado de culpabilidad mínimo, tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, para lo cual, entre las peculiaridades del inculpado, destacó que **********(1), al momento de la comisión del evento delictivo, dijo contar con ********** años de edad (nació el **********), ser originario de ********** y vecino de **********, Jalisco, saber leer y escribir por haber concluido la licenciatura en derecho, desempleado, soltero con tres dependientes económicos; que al momento de su valoración psicológica, se encontraba bien de sus facultades mentales, por lo que era capaz de advertir la trascendencia social y moral de sus actos, no contaba con antecedentes penales; lo que le llevó a condenarlo a una pena de tres meses de prisión y veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad; que resulta acorde a la pena mínima que para tal fin prevé el artículo 205 Bis del cuerpo de leyes en cita; lo cual se aprecia correcto, toda vez que dicho arábigo establece como sanción, de tres meses a tres años y de veinte a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

Al caso, tiene aplicación la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, con número VI.3o. J/14, página 383, bajo el rubro y texto siguientes:

"PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN.-Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta."

Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente a que se refiere la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se advierte que incorrectamente la autoridad responsable inobservó, que se debía computar un día de prisión a favor del accionante del amparo, pues como se advierte de actuaciones, fue detenido el veintitrés de abril de dos mil ocho con motivo de la orden de aprehensión que, en su contra, emitió la titular del Juzgado Décimo Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Y si bien es cierto su detención solamente se limitó a unas horas, ya que fue aprehendido durante el transcurso de la mañana de ese día y fue puesto en libertad el mismo día durante la tarde con motivo de la concesión de la libertad provisional bajo caución.

De la interpretación del artículo 20 constitucional, apartado B, fracción IX, última parte, se establece: