AMPARO DIRECTO 328/2009. **********(1).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 328/2009. **********(1).

Fecha: 13-Nov-2005

Considerando

QUINTO. Los motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso, los cuales, por razones de método, serán analizados en diverso orden al que fueron planteados; asimismo algunos en forma conjunta, dado lo íntimo de su contexto, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por una parte son infundados y, por otra, sustancialmente fundados, aunque para arribar a tal determinación deba suplirse la queja deficiente en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En efecto, del examen pormenorizado de las constancias que integran el sumario, no se aprecia que se hubieren vulnerado las garantías de legalidad y debido proceso tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que, en el juicio, se cumplieron con las formalidades esenciales de carácter procesal, pues con tales actuaciones se acredita que se integró averiguación previa contra el quejoso **********(1) por el ilícito de maltrato al infante, en perjuicio de **********(2) y **********(3), previsto y sancionado por el dispositivo 205 Bis del Código Penal para el Estado de Jalisco.

Así, el catorce de noviembre de dos mil cinco presentó querella ante el representante social investigador, **********(4) (ex esposa del quejoso), en contra del peticionario de garantías por el delito de lesiones que le ocasionó en su persona, además denunció el maltrato y las lesiones que infringió el accionante de garantías en contra de sus menores hijos, referidos en el párrafo precedente (folio 1 de la causa); el representante social dio fe de las lesiones que presentaba la compareciente, así como **********(2) y **********(3) (folio 2 y vuelta de la causa); transcribió los partes médicos **********(5), **********(6) y **********(7), expedidos a favor de los comparecientes por el Servicio de Salud de Zapopan (Cruz Verde), fechados el trece de noviembre de dos mil cinco (folios 3 y 4 de la causa); recabó las declaraciones ministeriales de los ofendidos (folios 6 a 8 de la causa); se ejerció acción penal contra el peticionario de garantías el trece de diciembre de dos mil cinco, en la que se solicitó se emitiera orden de aprehensión en su contra por los delitos de lesiones y maltrato al infante.

Petición de captura que se resolvió favorable por la Juez Décimo Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el diecinueve de diciembre de dos mil cinco (folios 31 a 36 de la causa); el ahora impetrante de garantías fue detenido por agentes de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco, con motivo de la orden de captura que se emitió el veintitrés de abril de dos mil ocho (folio 37 de la causa).

La Juez del proceso, previa puesta a disposición del aquí encausado, señaló las catorce horas del día de su captura para que, en audiencia pública, emitiera su correspondiente declaración preparatoria (folios 38 y 39 de la causa).

En la fecha y hora señaladas, se recabó su declaración preparatoria (folios 40 a 42 de la causa), en la que se le hizo saber su derecho de nombrar defensor, mismo que ejerció al designar a sus defensores particulares licenciados **********(8) y **********(9), quienes lo asistieron; también se advierte fue enterado del nombre de las personas que declararon en su contra, así como la naturaleza de la imputación, a fin de que conociera el hecho punible; se le hizo saber que no podría ser obligado a declarar, así como los demás derechos establecidos por el artículo 20 constitucional, apartado A, y manifestó que sí era su deseo declarar, lo que realizó en lo que interesa en los términos siguientes:

"... todo lo manifestado por la señora **********(4) y los menores es falso, porque no ocurrieron los hechos como lo mencionan, y esa denuncia la presentó, quizás, por coraje, porque teníamos poco que nos habíamos separado; de igual manera resulta falso que le haya tumbado un diente al niño, porque ese diente se le había caído en la mañana porque estaba mudando la dentadura y desde siempre he tenido convivencia con mis hijos y me hago cargo de sus gastos de vestir, calzado, alimentación, escuela, etcétera, y salimos con frecuencia a pasear y de vacaciones. ..."

En la misma fecha de su declaración, el quejoso solicitó la libertad provisional bajo caución, al no ser considerados como delitos graves las lesiones y el maltrato al infante; lo que se acordó favorable por la Juez del proceso y le fijó seis mil pesos como garantía; dos mil por concepto de libertad personal y cuatro mil por concepto de reparación del daño; en la misma fecha exhibió el monto fijado y obtuvo su libertad caucional (folios 43 a 47 de la causa).

En la duplicidad del plazo constitucional, el quejoso ofertó careos e interrogatorio a cargo de **********(4) y **********(2); parte médico de lesiones **********(10) expedido a su favor por la Cruz Verde Las Águilas; ampliación de declaración a su cargo (lo que efectúo por escrito, folios 63 a 72 de la causa); e interrogatorio a cargo del médico suscriptor de los partes médicos de sus denunciantes, **********(11).

Medios de prueba que fueron admitidos (folio 53 de la causa) y desahogados únicamente, la ampliación de declaración y la documental pública consistente en el parte médico de lesiones (folios 53 vuelta y 74 de la causa); no lográndose las comparecencias de los testigos de cargo y del médico legista, ante la premura de resolver la situación jurídica del quejoso y ante la proximidad de que feneciera el plazo constitucional.

La Juez de la causa resolvió, dentro de la dilación constitucional, su situación jurídica mediante auto de formal prisión de veintinueve de abril de dos mil ocho, al considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos materia de la acción penal (folios 80 a 89 de la causa).

En la misma resolución se ordenó la apertura del procedimiento sumario y se declaró abierto el periodo de instrucción (folio 88 vuelta de la causa); solicitó el quejoso, al momento de su notificación, la recusación sin causa e interpuso recurso de apelación; de este último desistió el quince de mayo siguiente (folios 89 y 91 de la causa).

Durante la instrucción, ante el Juez Décimo Quinto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el defensor particular del enjuiciado reiteró la solicitud de interrogatorio a cargo de **********(4), **********(12) y **********(3); medio de prueba que fue admitido por el Juez de la causa (folio 105 de la causa); se desahogó el interrogatorio a cargo del galeno **********(11) (folio 107 de la causa); se desahogaron los careos con **********(4), **********(2) y **********(3) (folios 109 a 113 de la causa).

Se recabó el informe de anteriores ingresos a prisión del accionante del amparo (folio 90 de la causa), en el que se indica que no registró antecedentes o condenas anteriores; dictamen del perito educador (folio 94 de la causa); ficha signalética (folio 97 de la causa); se presentaron escritos de **********(4) y **********(2), en los que otorgaron el perdón al aquí quejoso (folios 119 a 122 de la causa); con todo lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción y abierto el de juicio (folio 118 de la causa).

Posteriormente, el representante social (folios 123 a 138 de la causa) formuló conclusiones acusatorias, sin que el quejoso o su defensa les dieran respuesta; de esa manera el juzgador, con los datos recabados a lo largo del proceso, dictó sentencia definitiva el treinta de enero de dos mil nueve (folios 143 a 165 de la causa), en la que condenó al quejoso **********(1) únicamente por el delito de maltrato al infante y lo absolvió del de lesiones ante el desistimiento expreso de las ofendidas de la querella (al resultar lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar [folio 164 de la causa]); contra la que el inculpado ejerció, dentro del término legal, su derecho de impugnación al interponer en contra de ese fallo, el recurso de apelación que motivó la apertura del toca 290/2009; tramitada la segunda instancia en todas sus fases, se dictó la sentencia combatida de veintitrés de abril de dos mil nueve, en la cual la alzada expresó los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a concluir que los hechos encuadran en las hipótesis de las normas que invocó.

Todo lo anterior, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales aplicables, por cierto, expedidas con anterioridad a los hechos delictuosos que se le imputan al acusado, en donde el ordenamiento legal artículo 205 Bis del Código Penal para el Estado de Jalisco prevé y sanciona dicha conducta, ante y por una autoridad judicial competente previamente establecida; de ahí que los motivos de inconformidad expresados por el quejoso en el sentido de que la responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, no fundó ni motivó la causa legal del procedimiento y que se le privó del derecho a que se le administrara justicia, resultan infundados.

En tales condiciones es obvio que, en el caso, no existe violación que haga nugatorio el acto de autoridad reclamado (preceptos que resultan aplicables en esos términos, conforme a su anterior texto, de acuerdo con el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, en cuanto alude a que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto).

Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Asimismo, apoya a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P/J. 47/95, consultable en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Con apoyo en los antecedentes procesales relatados, se colige que las formalidades esenciales del procedimiento fueron respetadas para llegar al respectivo juicio de reproche contra el impetrante de garantías, imponiéndole la pena mínima indicada en el resultando primero de esta ejecutoria, atento a los parámetros del ilícito de maltrato al infante, en agravio de **********(2) y **********(3), previsto y sancionado por el dispositivo 205 Bis del Código Penal para el Estado de Jalisco; de lo que se colige que se cumplió con los requisitos esenciales exigidos por la ley para el caso de un proceso penal, respetándose, con ello, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que sobre el particular establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo que resulta infundado el argumento del quejoso en el sentido de que la responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por otra parte, de la lectura de las actuaciones que conforman el acto reclamado, se advierte que fue correcto el proceder de la Sala responsable, al considerar que se acreditaron los elementos del delito de maltrato al infante, previsto y sancionado por el artículo 205 Bis del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de **********(2) y **********(3); así como la plena responsabilidad de **********(1), en su comisión; numeral que literalmente señala:

"Artículo 205 Bis. Se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión y de veinte a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien agreda a un menor de edad causándole, alteración en la salud o integridad física, ya sea con o sin objeto contundente o arma. Independientemente de las penas que correspondan en su caso, por otros delitos, aplicando al caso específico las reglas del concurso."