AMPARO DIRECTO 358/2010. ADRIÁN DE GUADALUPE VALENCIA LOMELÍ.
Fecha: 10-Dic-2007
Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
"I. ...
"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; ..."
"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."
"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."
Las disposiciones reproducidas prevén las facultades para mejor proveer de los tribunales del trabajo, a efecto de regularizar el procedimiento cuando noten alguna irregularidad u omisión en la sustanciación del proceso; que las pruebas deben ofrecerse acompañando todos los elementos necesarios para su desahogo; que las partes, al ofrecer la testimonial, pueden solicitar que los testigos sean citados por conducto del tribunal laboral, para que comparezcan a la audiencia de pruebas, debiendo proporcionar sus nombres y domicilios; la forma y término en que debe verificarse ésta y la facultad de desahogar pruebas pendientes o que se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
Ahora bien, aun cuando el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo no prevé expresamente la obligación de que las Juntas de Conciliación deban requerir el señalamiento del domicilio correcto a la parte que ofreció una prueba testimonial solicitando se citara a los testigos por conducto de dicha autoridad (como aconteció en el caso que nos ocupa), cuando no fue posible localizarlos en los domicilios señalados para tal efecto, lo cierto es que esa facultad de requerimiento no necesariamente debe buscarse de modo específico en la preparación de la prueba en estudio, sino en la atribución genérica que tienen las Juntas conforme a los artículos 686, párrafo segundo, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, de dictar providencias para mejor proveer, cuando adviertan alguna irregularidad u omisión en el trámite del procedimiento, y de practicar las diligencias que estimen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
En efecto, el citado artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece que cuando un testigo sea citado por conducto de la Junta, se le apercibirá de ser presentado por conducto de la policía y, asimismo, los artículos 813 a 820 de ese mismo cuerpo normativo (que regulan en lo específico la prueba testimonial), no establecen ninguna sanción procesal a quien ofrezca esa probanza señalando en forma incorrecta los domicilios de los testigos, cuando manifieste tener imposibilidad de presentarlos en forma directa.
Sin embargo, de la interpretación sistemática de los referidos artículos 780 (que señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo) y 815 (que establece cuáles son esos elementos tratándose de la prueba testimonial), de la Ley Federal del Trabajo, se advierte, que dentro de la etapa de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, el interesado debe ofrecer la prueba testimonial acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo, es decir, debe proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, señalando las razones que obstaculizan su presentación en forma directa, requisitos que por razones de orden lógico y buena fe deben ser verídicos y fidedignos, supuesto que, aun cuando es cierto que la Junta tiene obligación de procurar la recepción de la prueba de mérito al permitirle resolver con base en elementos que demuestren la verdad real de los hechos sometidos a su consideración, igualmente cierto resulta que el oferente tiene interés en su desahogo, pues a través de ese medio puede demostrar lo fundado de sus pretensiones.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 780 y 813, fracción II, de la ley de la materia, los cuales, interpretados en forma conjunta, armónica y sistemática, permiten arribar al conocimiento de que es el solicitante quien, en aras de su interés, debe proporcionar los elementos requeridos para el correcto perfeccionamiento de la probanza de que se trata.
A su vez, acorde con los artículos 685 y 779 de la Ley Federal del Trabajo,(1) las Juntas laborales, a fin de preservar la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para alcanzar tales objetivos, para lo cual, entre otras, tienen la facultad de desechar pruebas ofrecidas por la partes, que consideren ajenas a la litis planteada, o inútiles e intrascendentes, debiendo exponer el motivo de ello.
Así, al armonizar la obligación de la Junta responsable en el sentido de procurar el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el ahora quejoso, junto con el deber consistente en procurar la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral; se colige que la citada autoridad podía, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, pero sólo si estimaba que la cita frustrada de los testigos ofrecidos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fuera retrasar o paralizar el procedimiento. Así, para ejercer tal facultad respetando los principios que rigen al juicio laboral, sin emplearse de manera indiscriminada que lleve a incongruencias, la Junta debió, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente (aquí quejoso) con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifestara, si estimaba que subsistía el interés legítimo en su desahogo y que no se trataba de retardar el procedimiento, proveer la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error no atribuible a él.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 79/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 252 del Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO. La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible."
Luego, se advierte que la Junta responsable, al emitir el apercibimiento para el entonces actor, ahora quejoso, en el sentido de que en caso de que los domicilios de los testigos ofrecidos fueran incorrectos o falsos, dicho oferente tendría la carga procesal de presentarlos para el desahogo de dicha prueba, actuó en contra de los artículos 813, fracción II, y 814 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que los citados preceptos legales no prevén tal apercibimiento, es decir, que ante la incorrección o falsedad del domicilio de testigos ofrecido en el juicio laboral, el oferente tenga la carga de presentarlos ante la Junta, más aún, cuando el ahora quejoso solicitó a la autoridad laboral que ella citara a los testigos que propuso, ante la imposibilidad que él tenía de hacerlo (foja 64 del juicio laboral). Aunado a lo anterior, la responsable prejuzgó sobre cuestiones que quizás no eran imputables al oferente, atento a que bien pudiera acontecer que tales datos, aunque inexactos, le hubiesen sido proporcionados por los propios testigos o, en su caso, que éstos hubieren cambiado su domicilio (nótese que el ofrecimiento y admisión de la testimonial fue el catorce de agosto de dos mil ocho, y hasta el dos, tres y cuatro de marzo de dos mil nueve, el actuario adscrito a la Junta responsable intentó la localización de los domicilios de los testigos), hipótesis que no dependen del descuido del oferente. Además, no cabe determinar de forma automática -como ilegalmente lo hizo la Junta responsable- la deserción de la prueba, pues con esta interpretación de orden literal y aislada, se corre el riesgo de omitir el desahogo de una prueba que puede tener trascendencia para la litis, en perjuicio del procedimiento, cuya finalidad fundamental es la búsqueda de la verdad.
Por tanto, se concluye que la declaratoria de deserción de la prueba testimonial ofrecida por el entonces actor, la Junta violó las reglas que rigen el procedimiento laboral, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; violación que desde luego trascendió al sentido del laudo reclamado, en virtud de que la Junta responsable determinó que el entonces actor tenía la carga de acreditar la existencia de la relación laboral con la parte demandada, y que no había demostrado dicha cuestión, por lo que resolvió absolver a los aquí terceros perjudicados; lo cual, como más adelante se analizará, fue parcialmente correcto.
En otro aspecto, en suplencia de la queja, con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que también se infringieron en perjuicio del quejoso las reglas del procedimiento a que se refiere el numeral 159, fracciones VI y XII, del mismo ordenamiento legal, al no cumplir la Junta responsable con las disposiciones legales relativas a la formulación y aprobación del laudo en el juicio de que se trata.
- Considerando
- Defensas Y Excepciones
- E Instrumental Pública De Actuaciones
- B Testimonial A Cargo De Ma De Jesús Rodríguez Meléndez Y Norma Alicia Ramírez Vázquez
- F Presuncional Legal Y Humana E Instrumental De Actuaciones
- La Anterior Determinación Fue Ilegal Como A Continuación Se Precisará
- Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
- En Efecto Los Artículos A De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
- Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- I Se Dará Lectura Al Dictamen
- Iv Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado