AMPARO DIRECTO 358/2010. ADRIÁN DE GUADALUPE VALENCIA LOMELÍ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 358/2010. ADRIÁN DE GUADALUPE VALENCIA LOMELÍ.

Fecha: 10-Dic-2007

F Presuncional Legal Y Humana E Instrumental De Actuaciones

Los anteriores medios de prueba fueron admitidos por la Junta responsable en audiencia de catorce de agosto de dos mil ocho, ordenando preparar el desahogo de aquellas que así lo requerían, y con relación a la prueba testimonial ofrecida por el entonces actor, el referido tribunal del trabajo acordó: "... Por lo que se señalan las trece horas con treinta minutos del día veintiuno de abril del año dos mil nueve, fecha en que tendrá verificativo el desahogo de la prueba testimonial No. 6 admitida a la parte actora y a cargo de los testigos CC. Angélica González Cardona, con domicilio respectivos (sic) en Privada de los Eucaliptos, No. 1327, colonia Prados Tepeyac Zapopan, Jalisco; Martín Gamboa García con domicilio en calle 5 de mayo, número 12, Cabecera Municipal de Zapopan, Jalisco, y Sara Rodríguez Betancourt, con domicilio en calle Arista, No. 940, colonia Centro Guadalajara, Jalisco. ...". "... La totalidad de los testigos ofrecidos por la parte actora deberán de ser citados y notificados por conducto del C. Actuario notificador de este tribunal en el domicilio señalado para ello, con el apercibimiento de que en caso de ser citados y no comparecer el día y hora indicados, se harán acreedores a los medios de apremio contenidos en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, se apercibe a las partes que en caso de que el domicilio (sic) de los testigos resultaran inciertos o falsos o que en el mismo no los conozcan, la presentación de los mismos correrá a su cargo ..." (foja 68 juicio laboral); de lo que quedó enterada la parte actora por estar presente en la audiencia.

Posteriormente, los días tres y cuatro de marzo de dos mil nueve, el actuario adscrito a la Junta responsable levantó actas en las que hizo constar la imposibilidad de citar a los testigos ofrecidos por el entonces actor, en virtud de que no localizó los domicilios que para tal efecto proporcionó su oferente (fojas 71 a 73 del juicio laboral).

En virtud de lo anterior, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil nueve, los integrantes del tribunal del trabajo responsable emitieron el siguiente proveído: "... Siendo las trece horas con treinta minutos y estando integrada esta Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, se hace constar que no es posible celebrar la audiencia de desahogo de pruebas, siendo ésta la prueba testimonial No. 6 admitida a la parte actora y a cargo de los CC. Angélica González Cardona, Martín Gamboa García y Sara Rodríguez Betancourt. En virtud de las constancias levantadas por el C. Actuario notificador las cuales obran a fojas 71, 72 y 73 de las cuales se desprende que no le fue posible cumplimentar lo ordenado en el auto de fecha 14 de agosto de 2008, en el sentido de citar a los testigos ..."; "... haciéndose constar que en estos momentos comparece el Lic. José Antonio Peña Blanco, en su carácter de apoderado especial de la demandada y con carácter reconocido en autos, haciéndose constar que hasta estos momentos no ha comparecido ni por sí ni por apoderado especial la parte actora, no obstante el mismo se encuentra enterado, notificado y apercibido, tal y como se desprende de la actuación de fecha 14 de agosto de 2008, en virtud (sic) de nueva cuenta se señalan las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de julio del año dos mil nueve, fecha en la cual tendrá verificativo el desahogo de pruebas, siendo esta prueba la testimonial No. 6 admitida a la parte actora y a cargo de los CC. Angélica González Cardona, Martín Gamboa García y Sara Rodríguez Betancourt, testigos estos que en virtud de las constancias antes señaladas y al hacerle efectivo los apercibimientos contenidos en el auto de fecha 14 de agosto de 2008, tendrán que ser presentados por la parte actora y oferente de la prueba el día y hora señalado para el desahogo de la prueba que nos ocupa, apercibiéndolo que de no hacerlo así, se le declarará por perdido el derecho al desahogo del testigo incompareciente, lo anterior, con fundamento en los artículos 814 y 815 de la ley laboral, dejando vigentes los apercibimientos contenidos en el auto de fecha 14 de agosto de 2008. ..." (foja 86 ídem).

Luego, en acuerdo de veintinueve de julio de dos mil nueve, la Junta responsable declaró por perdido el derecho del entonces actor al desahogo de la prueba testimonial con cargo a los testigos que ofreció, en virtud de la incomparecencia de los mismos ante la propia Junta (foja 115 ibídem).