AMPARO DIRECTO 358/2010. ADRIÁN DE GUADALUPE VALENCIA LOMELÍ.
Fecha: 10-Dic-2007
Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."
De los preceptos transcritos, se desprende que del proyecto de laudo formulado por el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje se entregará una copia a cada uno de sus miembros para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto correspondiente, y antes de la citación para la discusión y votación del laudo, los miembros de la Junta estén en posibilidad de imponerse de los autos y del proyecto de laudo, y puedan solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad; de considerarlo necesario, la Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Luego, transcurrido el referido término de cinco días -o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado-, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, la cual deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que haya concluido el término fijado, o en su caso, el desahogo de las diligencias correspondientes.
Dicha discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta en la que debe darse lectura al referido proyecto de resolución y, en su caso, a los alegatos y observaciones que hubieren sido formuladas por las partes; enseguida, el presidente pondrá a discusión el proyecto y, terminada dicha discusión, se procederá a la votación y el presidente declarará el resultado correspondiente; así, si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta; empero, si se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado por la Junta, de todo lo cual, constará en el acta correspondiente.
Al respecto, cabe destacar que de las constancias que integran el expediente laboral de origen, se advierte que el proyecto de laudo formulado por el auxiliar adscrito a la Junta responsable, fue entregado a los integrantes de la Junta responsable el dos de octubre de dos mil nueve (fojas 137 a 143 del juicio laboral); como se advierte del acta siguiente:
"Guadalajara, Jalisco, a 2 (dos) de octubre de 2009 (dos mil nueve). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 885 y 886, primer párrafo, de la Ley Federal Trabajo (sic), sirva la presente para hacer constar que en la fecha arriba indicada se entregó a los integrantes de esta Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco copia del proyecto de laudo formulado el día 2 (dos) de octubre de 2009 (dos mil nueve), dentro del juicio laboral citado al rubro. Asimismo, y de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del dispositivo citado en último término, se hace del conocimiento de los integrantes de la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, que cuentan con el improrrogable plazo de cinco días para solicitar que en su caso se practiquen diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue (sic) conveniente para el esclarecimiento de la verdad. Firmando para constancia el presidente especial y los representantes obrero y del capital, respectivamente, en unión del secretario general, quien de igual forma comparece y da fe de lo anterior. ..." (foja 144 del juicio laboral).
Posteriormente, el nueve de octubre de dos mil nueve, el presidente de la Junta responsable citó a los representantes obrero y patronal a la audiencia de discusión y votación, en los siguientes términos:
"Guadalajara, Jalisco, México, a 9 (nueve) de octubre de 2009 (dos mil nueve). Vistos los autos y transcurrido en exceso el término previsto en el segundo párrafo del artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, sin que los miembros de esta Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, hubiesen solicitado la práctica de diligencia alguna para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 887 y 888 del ordenamiento legal invocado, se cita a los representantes obrero y del capital, a la audiencia de discusión y votación, la cual tendrá verificativo a las diez horas con treinta minutos del día veintitrés de octubre de dos mil nueve. Así lo resolvió el C. presidente de la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en unión de su secretario general quien autoriza y da fe. ..." (foja 145 ídem).
Asimismo, el veintitrés de octubre de dos mil nueve, se llevó a cabo la discusión y votación del proyecto de laudo de que se trata, en la que se determinó lo siguiente:
"Guadalajara, Jalisco, México, a 23 (veintitrés) de octubre de 2009 (dos mil nueve). Siendo las diez horas con treinta minutos del día arriba indicado y estando debidamente integrada esta Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, se procede a celebrar la audiencia de discusión y votación a la que asiste el representante del capital, del trabajo, el presidente especial y el secretario general. Declarada abierta la audiencia. De conformidad con el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, se procede a dar lectura del proyecto de resolución en forma de laudo de fecha 2 (dos) de octubre de 2009 (dos mil nueve), las observaciones formuladas por partes en la secuela del presente juicio laboral, dejando asentado que las partes no formularon alegatos tal y como obra en autos. Acto continuo, el presidente especial pone a consideración y discusión el conflicto planteado, a lo cual el representante obrero y del capital manifiestan que no tienen consideraciones que hacer respecto del juicio que se discute, manifestándose conformes con el contenido del proyecto de laudo, con lo cual se da por terminada la etapa de discusión. En acatamiento a lo que establece el dispositivo legal anteriormente invocado, se procede a emitir la votación del proyecto en cita, a lo cual los integrantes de la Primera Junta Especial emitimos nuestro voto de conformidad con el mismo. Acto continuo el presidente especial, declara aprobado por unanimidad el proyecto de laudo con fecha 2 (dos) de octubre de 2009 (dos mil nueve), y con fundamento en el numeral 889 de la ley laboral, el mismo se eleva a la categoría de laudo, procediendo inmediatamente a firmarlo todos los integrantes de esta Primera Junta Especial. ..." (foja 146 ibídem).
Así, es evidente que no se atendió a lo que disponen los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no se advierte que hubiesen transcurrido cinco días hábiles entre la fecha en que se entregó el proyecto de laudo de que se trata a los miembros de la Junta (dos de octubre de dos mil nueve) y aquella en que se les citó para la discusión y votación del laudo (nueve de octubre de dos mil nueve); en cambio, cabe destacar que sólo transcurrieron cuatro días hábiles, ya que los miembros de la Junta recibieron copia del proyecto de laudo el viernes dos de octubre del señalado año, y el sábado tres y domingo cuatro del propio mes fueron inhábiles conforme a los artículos 714, 715 y 734 todos de la invocada legislación laboral;(2) en consecuencia, es claro que al haberse citado a los miembros de la Junta para la discusión y votación del laudo que nos ocupa el viernes nueve de octubre de esa anualidad, sólo transcurrieron como días hábiles del cinco al ocho de octubre de dos mil nueve, entre la fecha en que se entregó copia del proyecto de laudo a los miembros de la Junta y la relativa a citación para la discusión y votación de dicho proyecto de laudo.
Ahora bien, debe destacarse que el plazo en cuestión tiene como finalidad esencial que los integrantes de la Junta examinen y estudien la totalidad de las constancias que integran el expediente; así como el proyecto de laudo; y, el legislador consideró que el lapso de cinco días de que se trata es suficiente para que se efectúe un análisis de esa naturaleza, a fin de que cualquiera de los miembros de la Junta esté en posibilidad de solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad; lo cual debe hacerse, en su caso, antes de la citación para la audiencia de discusión y votación del laudo; por tanto, si dicho término no fue respetado por el presidente de la Junta, es claro que con ello se vulneraron las reglas del procedimiento laboral, y por ende, las defensas del quejoso, pues se impidió que los integrantes de la Junta aplicaran los principios protectores a la clase trabajadora, trastocándose la factibilidad de observar la finalidad de tales normas y el equilibrio procesal; en consecuencia, se transgredió en perjuicio del quejoso la garantía de acceso a la justicia, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así es, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 35/2000, sostuvo que de la interpretación literal del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) se advierte, entre otras cuestiones, que en ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, entre ellos, el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia, mismo que debe sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes.
También sostuvo que los plazos y términos que se establecen en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, son para garantizar un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido, deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acuden como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
Ante tales elementos, concluyó que el referido artículo 17 constitucional, garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio texto constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de ese servicio, por lo que el mismo no puede realizarse al margen de los cauces establecidos por el legislador.
De las consideraciones vertidas en la citada contradicción 35/2000, surgió la jurisprudencia P./J. 113/2001, cuyos rubro y texto son:
"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(4)
Conforme a lo expuesto, es válido sostener que en el caso que nos ocupa, el lapso de cinco días que debe transcurrir entre la fecha en que se entregó el proyecto de laudo a los miembros de la Junta y aquella en que se cita a la audiencia de discusión y votación del laudo, es trascendental, porque garantiza un efectivo acceso a la justicia, ya que durante ese tiempo, los miembros de la Junta están en posibilidad no sólo de solicitar que se practiquen las diligencias que estimen convenientes, sino de examinar las constancias de autos, así como el proyecto de laudo, con el objeto de que el conflicto se resuelva con apego al artículo 841 de la ley laboral, esto es, a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia.
En tales condiciones, resulta evidente que el lapso de cinco días de que se trata, no es irrelevante, pues se encuentra encaminado a resguardar de manera primordial el derecho al acceso efectivo a la justicia, pues constituye un mecanismo para dirimir la controversia sometida a la jurisdicción de la autoridad responsable de manera eficaz, atento a que, como se dijo, antes de emitir la resolución correspondiente, los miembros de la Junta estarán en aptitud de verificar las constancias de autos y analizar el proyecto de laudo, a fin de contar con elementos suficientes para votarlos o rechazarlos.
Las anteriores consideraciones se robustecen aún más al interpretar de manera histórica y teleológica los artículos 772 a 774,(5) de la Ley Federal del Trabajo, vigentes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta; preceptos legales que fueron reformados y reubicados en la invocada legislación, para constituir los actualmente en vigor artículos 886, 887 y 888.
En efecto, de la lectura de los anteriores numerales 772 a 774, se colige, que se entregaba una copia del dictamen (o proyecto de laudo) que formulaba el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones; y posteriormente, el presidente los citaba a la audiencia para su discusión y votación, la cual tenía verificativo dentro de los diez días contados a partir de que se les entregaba la copia del dictamen. En la audiencia de mérito, previo a la discusión del asunto, los integrantes de la Junta podían solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, relacionadas con las pruebas aportadas en el juicio laboral.
Como se advierte, a diferencia de lo que disponen los actualmente vigentes artículos 886 a 888 de la Ley Federal del Trabajo, antes de la citada reforma, al entregarse a los representantes obrero y del capital el proyecto de laudo formulado por el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, no existía un término para que aquéllos pudieran estudiar tal dictamen, sino que directamente se les citaba dentro de un plazo de diez días para que lo discutieran y votaran.
Si bien se aprecia que en la audiencia relativa a la discusión y votación del proyecto de laudo, los miembros de la Junta podían solicitar la práctica o desahogo de alguna diligencia que consideraran necesaria para mejor proveer, lo cierto es que al no existir un plazo legal para permitirles estudiar debidamente los asuntos a tratar (pues podía llegarse al extremo de que se les citara a discutir el proyecto un día después de que se les entregara el mismo, al establecer la ley que el presidente debía citar a dicha audiencia dentro de un plazo de diez días), podría ocurrir que dichos miembros no tuvieran la oportunidad de hacer uso de esa atribución legal.
Así, es jurídico afirmar, que las apuntadas circunstancias fueron las que llevaron al legislador a establecer, en el vigente artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, un plazo forzoso de cinco días, que empieza, como se analizó, al día siguiente al en que se entrega el proyecto de laudo a los miembros de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y al transcurrir dicho término o, en su caso, una vez que se desahoguen las diligencias solicitadas para esclarecer la verdad de los hechos, el presidente de la Junta proceda a la citación de los miembros de la misma para la discusión y votación del asunto.
Ello es así, ya que de otra manera no se entiende que el legislador haya introducido el referido plazo de cinco días, a fin de que los integrantes de la Junta (representantes de la parte obrera y de la patronal), pudiesen solicitar la práctica de alguna diligencia para esclarecer el asunto, pues antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, ya existía dicha atribución; por lo cual, resulta clara la intención del legislador de establecer el referido plazo legal, no solamente para que los miembros de la Junta puedan solicitar la práctica de tales diligencias, sino que para ello cuenten con el tiempo que el legislador consideró necesario, a fin de que dichos integrantes estuviesen en posibilidad de imponerse de los expedientes, así como de estudiar debidamente los proyectos y estar en condiciones de votarlos o rechazarlos.
Por tanto, se considera que el incumplimiento del aludido plazo legal no puede ni debe pasarse por alto, ya que el mismo claramente tiene la intención de que los integrantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén en aptitud de cumplir con su función de estudiar los asuntos que van a discutir y votar, y de esa manera se garantiza al gobernado que la controversia planteada fue estudiada por todos los integrantes de la Junta y se resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, tal y como lo establece el artículo 841 de la ley en cita; es decir, esa es la manera en que el legislador dispuso que la Ley Federal del Trabajo cumpla con la garantía de acceso a la impartición de justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente, como ya se vio, en el derecho fundamental de que los gobernados sean parte dentro de un proceso y, una vez que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, se obtenga una decisión que resuelva sus pretensiones.
De lo anterior, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, ordene reponer el procedimiento en el juicio laboral, y con relación a la prueba testimonial ofrecida por el ahora quejoso, dé vista a éste con las constancias actuariales en las que se hizo constar la inexistencia de los domicilios de los testigos que ofreció, a efecto de que su oferente pueda subsanar tal irregularidad y proceda a su desahogo o, en su caso, una vez que le de vista, si aprecia que la conducta procesal de dicho oferente tiene como intención retrasar injustificadamente el proceso, actúe en consecuencia; una vez hecho lo anterior y, en su caso, dicte nuevo laudo siguiendo los lineamientos de este fallo, esto es, deberá ordenar al auxiliar de la Junta, entregar copia del proyecto de laudo a cada uno de los miembros de la Junta responsable, y una vez transcurrido el término legal para que éstos puedan hacer las observaciones que crean pertinentes u ordenar el desahogo de las diligencias que consideren convenientes, se proceda a la citación para la celebración de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, en la que se analice el proyecto de resolución atinente y, de ser aprobado, se eleve a la categoría de laudo, todo ello con la debida observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 886 a 889 de la Ley Federal del Trabajo.
Por último, dado el sentido del presente fallo, al declararse fundada la violación procesal cometida dentro del juicio laboral que incide directamente en todas las prestaciones laborales reclamadas, no es posible abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo, tal y como se determina en la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, aplicada en sentido contrario, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."(6)
- Considerando
- Defensas Y Excepciones
- E Instrumental Pública De Actuaciones
- B Testimonial A Cargo De Ma De Jesús Rodríguez Meléndez Y Norma Alicia Ramírez Vázquez
- F Presuncional Legal Y Humana E Instrumental De Actuaciones
- La Anterior Determinación Fue Ilegal Como A Continuación Se Precisará
- Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
- En Efecto Los Artículos A De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
- Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- I Se Dará Lectura Al Dictamen
- Iv Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado