AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.

Fecha: 22-Oct-2008

Atentamente

"Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 27 días del mes de agosto de 2008, en cumplimiento a la Resolución RCA-2283-07/08, tomada por el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en su sesión ordinaria número 687, celebrada el día 31 de julio de 2008. El Secretario General, Carlos Acedo Valenzuela. Rúbrica. El Prosecretario General, Carlos Gabriel Maury González. Rúbrica."

Como se observa, el acuerdo de referencia no es una norma compleja, pues se integra por fracciones que permiten ubicar de forma clara la circunscripción territorial de la autoridad.

Resulta aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 169/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 72, que dice:

"FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL DELEGADO ESTATAL DEL INSTITUTO RELATIVO, AL EJERCER SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL Y FUNDAR SU COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ACUERDO 45175 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CITADO INSTITUTO, NO REQUIERE LA TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL CITADO ACUERDO RELATIVA A SU CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECÍFICA POR NO TRATARSE DE UNA NORMA COMPLEJA (DISPOSICIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE OCTUBRE DE 2008). La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 115/2005, dispone que el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia a particulares debe fundarse en el precepto legal que otorgue a las autoridades administrativas la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente. Ahora bien, el Acuerdo 45175, del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los Delegados Regionales, representantes de la Dirección General y el Coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 1999, citado como fundamento de la competencia territorial de los indicados Delegados, no constituye una norma compleja, en la medida que las Delegaciones Regionales tienen su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenecen, que coincide con las partes integrantes de la Federación conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se advierta que un Estado comprenda más de una Delegación, o bien, que una Delegación Regional comprenda dos o más Delegaciones u otras demarcaciones territoriales, por lo que no se requiere la transcripción de la parte correspondiente del citado acuerdo relativa a la circunscripción territorial específica, al citarse como fundamento de la competencia."

Respecto a la fundamentación de los actos de autoridad, tratándose de normas complejas, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala del Alto Tribunal en el País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, que dice:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."

Además, cabe destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 4/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resuelta en sesión de diez de octubre de dos mil siete, abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 99/2006, de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", que se invoca en el concepto de violación que se analiza; de la citada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 219/2007, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO."

Así, en contra de lo argumentado, es inexacto que la autoridad jurisdiccional tuviera la obligación de pronunciarse expresamente respecto de la competencia de la autoridad fiscal demandada, ello acorde al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establece, que con independencia de que exista o no agravio de la parte quejosa, o bien, de que se invoque la incompetencia o simplemente se argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia, de estimar que la autoridad administrativa es incompetente, debe pronunciarse en ese sentido; sin embargo, en caso de que se considere que la autoridad es competente, quedan eximidas de hacer algún pronunciamiento expreso, pues ello indica que estimó que la autoridad demandada tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

El criterio referido se identifica con la clave 2a./J. 218/2007, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, que dice:

"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."

Pero en el caso, en el considerando tercero del fallo reclamado, se analizaron los argumentos propuestos, relacionados con la incompetencia de la subgerente de recaudación fiscal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Puebla, mismos que fueron desestimados, pues del análisis a la fundamentación del crédito fiscal (artículos 23, fracción I y último párrafo y 30, párrafos primero y segundo, fracciones I, III, V, párrafo segundo, VI y XI, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 1o., 3o., fracciones VIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXII y XXXVII, 4o., fracción XVI, 5o. y 18 del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, y la fracción XX del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, emitido por el Consejo de Administración del INFONAVIT mediante resolución RCA-2283-07/08 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil ocho), se concluyó que esa autoridad es competente por razón de materia y territorio para emitir el crédito fiscal por omisión en el pago de aportaciones habitacionales del **********, determinado a la aquí quejosa (fojas 25 a 27).

Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de **********.

Ahora, se procede al análisis de los argumentos contenidos en los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto y quinto, que dada su vinculación, toda vez que se refieren al ejercicio de las facultades de comprobación que ejerció la autoridad para emitir la determinación impugnada, se estudiarán de manera conjunta.

En el segundo concepto de violación, la quejosa refiere que la sentencia reclamada es inconstitucional, pues la Sala señaló, en el considerando sexto, que la demandada motivó la resolución impugnada en los avisos y documentos por ella presentados, y en base a los artículos 42 y 63 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que de la revisión de aquella información fue como llegó a determinar las cuotas omitidas; sin embargo, en su opinión, la responsable perdió de vista que para la debida fundamentación y motivación de la cédula impugnada, la autoridad debió establecer en qué documentos se basa y en qué elementos se motiva para liquidar el crédito fiscal, así como señalar si la información que tiene en sus archivos es vigente a la fecha de su emisión, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al destinatario al desconocer si los datos asentados son ciertos.

Alega, de igual forma, que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada en contravención al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues la misma se basa en datos e información que desconoce y que no se le dio a conocer de manera previa a la determinación del crédito fiscal, violándose con ello su garantía de audiencia, toda vez que la autoridad debió darle oportunidad de manifestar lo que a su interés conviniera respecto de esos datos.

En el tercer bloque argumentativo, la peticionaria del amparo adujo que contrario a lo considerado por la Sala, la demandada no fundó adecuadamente la resolución impugnada, pues el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no faculta a la autoridad para revisar y determinar créditos fiscales en base a la revisión de la información con la que cuenta.

Que el numeral de referencia no otorga facultad alguna a la demandada para revisar de manera individual, en sus oficinas y sin previa orden, a los contribuyentes, pues tal disposición legal señala en su fracción I que para poder determinar el incumplimiento de las obligaciones el Instituto podrá ordenar y practicar visitas domiciliares o requerir información y documentación para llegar a determinar omisiones, lo cual obviamente remite al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las facultades de las autoridades para ejercer la comprobación de obligaciones fiscales; por lo que, alega, de manera clara se demuestra que para poder revisar los datos con los que cuenta en sus archivos, tenía obligación de emitir una orden de visita o revisión de gabinete, lo cual no sucedió en la especie.

Asimismo, estima que la sentencia es inconstitucional, pues la responsable indebidamente sostiene que sí existe un fundamento para que la demandada, con la información que tiene en sus bases de datos y sin requerir al contribuyente documento alguno, determine un crédito fiscal, lo cual incluso constituye una violación a su garantía de audiencia, pues no se le permitió que de manera previa, mediante la notificación de una orden de visita o requerimiento de información, se determine que incumplió con sus obligaciones.

En el cuarto motivo de inconformidad la quejosa aduce que la Sala Regional no interpreta debidamente el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Que tal numeral señala que para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones de los patrones, se podrán aplicar los datos con los que cuente, así como podrán aplicar los hechos que conozca con motivo de sus facultades de comprobación o a través de expedientes que obren en poder de otras autoridades, lo que significa que primero tiene que realizar una visita domiciliaria, una revisión o una solicitud o a otra autoridad para que en base a toda la información obtenida, tanto la que obra en poder del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como la que se obtenga como resultado de las facultades de comprobación ejercida y de los expedientes obtenidos pueda llegar a una conclusión en donde determine si efectivamente existe omisión en el cumplimiento de las obligaciones y previo a la determinación de algún crédito fiscal la autoridad tiene la obligación de dar a conocer las conclusiones alcanzadas para que los patrones puedan en ejercicio de su garantía de audiencia hacer las manifestaciones correspondientes, situación que en el presente caso no sucedió.

Que como lo señaló en el agravio quinto de la demanda de nulidad, la autoridad no siguió el procedimiento previsto en los artículos 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 42 del Código Fiscal de la Federación, pues si no demostró que previo a la determinación del crédito fiscal hayan existido las facultades de comprobación previstas en el último numeral mencionado, entonces la determinación del crédito en comento es ilegal, pues ésta se emitió con base a un procedimiento que no se ajustó a las disposiciones legales aplicables.

En el quinto motivo de queja, la impetrante del amparo señala que si bien es cierto que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades pueden utilizar los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder para emitir sus resoluciones, dicho numeral no las faculta para determinar créditos fiscales sin que se lleven a cabo los procedimientos precisados para tal efecto en el referido código.

Que, por tanto, tal como lo señaló en su décimo segundo concepto de anulación, la demandada desplegó facultades de comprobación y revisión para determinar el crédito fiscal impugnado sin que se le haya informado, situación a la que se encontraba obligada, pues aun cuando lo hizo en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, tal numeral, en su segundo párrafo, la obliga a conceder al contribuyente un plazo de quince días para que manifieste lo que a su derecho convenga, circunstancia que, aduce, en el caso no sucedió, por lo que se demostró una violación a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues, previo a la determinación del crédito fiscal, la autoridad no le informó el inicio de las facultades de revisión ni le concedió plazo alguno para alegar en defensa de sus derechos.

Los argumentos reseñados son ineficaces, toda vez que, como lo sostuvo la responsable en el considerando quinto de la sentencia reclamada, lo que la autoridad llevó a cabo fue una revisión a la información que obra en la base de datos del instituto, esto es, no desplegó ninguna de las facultades de comprobación a que alude el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no tenía obligación alguna de emitir y notificarle una orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete, de hacerle saber las observaciones detectadas y otorgarle un plazo para desvirtuarlas, ni ajustarse a los procedimientos legales previstos para tales atribuciones.

Lo anterior es así, toda vez que la cédula de liquidación impugnada en el juicio de nulidad establece lo siguiente: