AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.

Fecha: 22-Oct-2008

De Ahí Lo Infundado De Su Planteamiento

En lo restante es inoperante el concepto de violación, pues el hecho de que la notificación de referencia se haya asentado en un formato preimpreso, no le imprime aspectos de ilegalidad a tal diligencia, como así ya fue definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 140/2005, consultable en la página 367, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 176515, del contenido siguiente:

"NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE. Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el por qué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o ‘machotes’ en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto."

Luego, si en el estudio ya está resuelto, en el fondo, el problema jurídico que encierran las consideraciones propuestas por la quejosa en sus conceptos de violación, en relación con el uso de formatos preimpresos en las diligencias de notificación, es innecesario que este tribunal exponga mayores argumentos que sustenten su inoperancia, dado que con la cita de la anterior jurisprudencia se le da respuesta integral.

Ahora bien, por analogía se invoca la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 198920, del contenido siguiente:

"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."

Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********.

En otro orden de ideas, se procede a analizar los conceptos de violación en los cuales se cuestiona la fundamentación de la competencia citada por la autoridad administrativa en la resolución determinante del crédito fiscal.

En el sexto concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; 51, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 192 de la Ley de Amparo.

Que la autoridad demandada fundó su competencia en el Acuerdo RCA-2283-07/08 del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil ocho, que al ser una norma compleja debió transcribirse la parte relativa a la competencia territorial en la resolución impugnada.

Que la misma ilegalidad que destaca la inconforme se presenta cuando en los actos que emiten el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, invocan, respectivamente, el Acuerdo por el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del citado instituto, supuestos en los que por la similitud en la complejidad de las normas, están constreñidos a transcribirlas en el acto de molestia.