AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.

Fecha: 22-Oct-2008

La Constitución No Define En Qué Consiste Lo Excesivo Y

2. Es válido determinar que para que una multa no resulte excesiva debe cuantificarse, siempre y cuando se tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, lo que no da lugar a que ocurra, por ejemplo, en los supuestos en que se señalen sanciones fijas que no proporcionan bases para individualizarlas.

La jurisprudencia de referencia es la P./J. 9/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 200347, del contenido siguiente:

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."

El numeral impugnado gira en torno a porcentajes mínimos y máximos, de ahí que no puede estimarse que la multa prevista sea excesiva, pues esta calidad no redunda en su monto sino en la imposibilidad de que se adecue a través del análisis que realiza la autoridad sancionadora de los elementos citados.

Luego, por el solo hecho de que el numeral en análisis prevea porcentajes en un monto mínimo y máximo dentro del cual pueda graduarse la multa correspondiente, resulta apegado al numeral 22 constitucional.

Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 102/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 31, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 192858, del contenido siguiente:

"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."

Así como de la tesis 2a. CLXXIX/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 241, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 170692, de rubro y texto siguientes:

"MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que las motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; también ha considerado que las multas no son fijas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios, se concluye que los preceptos que establecen multas entre un mínimo y un máximo, con independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular su monto, no violan los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales multas no son fijas y, por ende, al oscilar entre un mínimo y un máximo permiten a la autoridad sancionadora fijarlas atendiendo a los elementos y circunstancias propias del asunto."

Lo anterior con independencia de que no se prevea el mecanismo para individualizar el monto de la multa, pues ello está inmerso por la razón de que contempla un mínimo y un máximo, lo que constituye el parámetro que permite a la autoridad hacer uso de su arbitrio y proceder a individualizarla en cada caso concreto, conforme a los elementos antes descritos, sin que sea necesario que la ley indique, expresamente, que así se tenga que hacer, pues la discrecionalidad que se deja radica, precisamente, en el margen de acción existente.

Al caso resulta aplicable la jurisprudencia VI.3o.A. J/20 que sostiene este tribunal, consultable en la página 1172, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 186216, de rubro y texto siguientes:

"MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable."

De ahí que, contrario a lo que se alega, el primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal.

Similar criterio, en cuanto al tema de fondo de constitucionalidad de leyes, fue expuesto por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********.

En el mismo concepto de violación la quejosa señala que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, es ilegal la multa que le fue impuesta, pues la autoridad no tomó en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la infracción cometida, lo cual debe atender en términos del artículo 22 constitucional.

Tal argumento es inoperante, pues la Sala Regional en momento alguno realizó pronunciamiento respecto al tema que aduce la quejosa, pues como se vio, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada sólo mencionó que no se había determinado multa alguna en contra de la contribuyente.

Luego, lo esgrimido por la quejosa es inoperante al introducir temas que en momento alguno abordó la Sala responsable.

Finalmente, en su primer concepto de violación, la quejosa aduce que la Sala responsable violó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que omitió analizar los conceptos de impugnación vertidos en el escrito inicial de demanda de nulidad, en concreto, aquellos donde adujo que:

"a) La resolución en comento se emitió en contravención al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en el entendido de que no señala en que elementos se motivó para determinar un crédito fiscal.

"b) No señala cual de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación fue el que utilizó para determinar la cédula de aportaciones y amortizaciones determinante del crédito fiscal **********.

"c) La resolución en comento se emitió en contravención al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en el entendido de que no señala como llegó a determinar las cuotas de cada uno de los trabajadores; la autoridad omite expresar cuales fueron los elementos o bases para determinar las liquidaciones, lo cual representa que la resolución que se combate no se encuentra debidamente fundada y motivada.

"d) Asimismo, se demostró que la autoridad que emitió las resoluciones impugnadas no tiene competencia territorial para determinar el crédito fiscal.

"e) Se manifestó que la resolución impugnada es ilegal, en el entendido de que no contiene la firma autógrafa del funcionario que supuestamente la emitió.

"f) Que la multa impuesta no se encuentra debidamente fundada y motivada." (fojas 11 y 12 del juicio de amparo).