Considerando
SÉPTIMO. Dada la diversa naturaleza de los planteamientos que se alegan en los motivos de disenso, no se abordará su estudio en el orden en que fueron esgrimidos en la demanda de amparo, sino atendiendo a su mayor entidad en cuanto a los beneficios que podría obtener la disconforme.
Sustenta el actuar de este tribunal la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 179367, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
En el séptimo y octavo conceptos de violación, la quejosa aduce que la Sala no valoró debidamente sus agravios noveno, décimo y décimo segundo de la demanda de nulidad, pues conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se notifiquen deben contener requisitos mínimos, como es la firma autógrafa del funcionario competente, lo que, en la especie, no aconteció en la resolución impugnada.
Que ofreció como prueba, en el juicio de nulidad, el original del documento que le fue notificado, en el cual no consta la firma del servidor público autorizado por ley para emitirlo, por lo que es violatorio de sus garantías que la Sala considere suficiente para acreditar que aquél fue firmado de manera autógrafa, que en el acto de notificación así se haya asentado, pues no se puede perder de vista que: a) en el acta de notificación dice que se notificó un documento con firma autógrafa de manera preimpresa; b) que el hecho de que tal acta refiera que se entregó un oficio en original, no significa que así se haya realizado, y c) que la autoridad debe analizar cada una de las pruebas ofrecidas, y en el caso se está resolviendo la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado con base a lo que señala la constancia de notificación, por lo cual, la ilegalidad alegada no puede quedar desvirtuada con una simple manifestación preimpresa en un acto independiente de la resolución impugnada.
Que es absurdo que se resuelva la legalidad del oficio **********, el cual se encuentra firmado de manera autógrafa, con base en lo asentado en el acta de notificación que constituye un acto diferente, pues resolver atendiendo a lo que dicen otros documentos no es un argumento jurídico toda vez que, continúa argumentando, si un acta de notificación dice que un crédito fiscal está debidamente fundado y motivado, no es posible combatir esa determinación pues así se asentó en la referida constancia.
- Considerando
- Las Anteriores Consideraciones Son Ineficaces
- De Ahí Lo Infundado De Su Planteamiento
- Lo Anterior Es Jurídicamente Ineficaz
- Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores
- Transitorios
- Atentamente
- C Representante Legal
- Resulta Ineficaz El Anterior Concepto De Violación
- La Constitución No Define En Qué Consiste Lo Excesivo Y
- Resulta Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Y El Señalado Con El Inciso F Fue Desestimado En El Considerando Cuarto
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
