AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.

Fecha: 22-Oct-2008

Lo Anterior Es Jurídicamente Ineficaz

Primeramente, se destaca que el concepto de violación es inoperante, al limitarse a reiterar lo expuesto por la actora en el noveno concepto de impugnación del escrito inicial de demanda en el que sostuvo, en lo que interesa, que (fojas 13 a 15):

"Noveno. En el presente caso es procedente se declare la nulidad lisa y llana de la resolución que se impugna dentro del presente juicio y que se identifica con el número de folio **********, de conformidad con la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse dejado de aplicar las disposiciones debidas, como lo es el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por los siguientes razonamientos jurídicos: Lo anterior es así, ya que ilegalmente se está emitiendo la resolución sin que se encuentre debidamente fundamentada, en el entendido de que no se precisan las disposiciones legales que le otorga la competencia territorial para emitir la resolución que nos ocupa, lo cual representa que la actuación de la autoridad sea ilegal. Así las cosas, lo cierto es que la resolución que nos ocupa es ilegal en el sentido de que resulta necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, lo cual no sucede en el presente caso, y lo que está sucediendo es que significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio, motivo por el cual resulta ilegal la resolución que nos ocupa al emitirse en contravención al numeral 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución que nos ocupa no establece las disposiciones legales que la faculten y, menos aún, se transcribieron las que legalmente corresponden, sin embargo, es importante señalar que no obstante que le correspondía esta situación a la autoridad lo cierto es que no sucede de esta forma, en clara contravención al numeral en cita, sobre todo porque estamos ante la presencia de una serie de normas que se desconoce cuales son las que efectivamente le otorgan en su caso la competencia a la autoridad fiscal. ... En consecuencia, no es suficiente que se cite en el caso el Acuerdo RCA-2283-07/08 del H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de octubre de 2008, a través del cual se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales representantes de la Dirección General, ejercerán sus facultades en materia fiscal, ya que con dicho acuerdo, al tratarse de una norma compleja, no se satisface la debida fundamentación de la competencia de la demandada, en términos de la jurisprudencia citada. ..."

Argumento que fue atendido por la Sala Fiscal en el considerando tercero de la sentencia reclamada, en el cual determinó que en la resolución impugnada **********, la subgerente de Recaudación de la Delegación en el Estado de Puebla citó con precisión la fracción XX del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, emitido por el Consejo de Administración del instituto, mediante resolución RCA-2283-07/08, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil ocho, donde específicamente se prevé el ámbito espacial de validez, en el cual dicha autoridad puede desplegar el ejercicio de sus facultades contenidas en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo.

Que por ello, era innecesario transcribir la parte correspondiente de la norma invocada ya que, si bien es cierto que prevé una universalidad de autoridades, en el caso se citó con precisión la fracción que establece la circunscripción territorial de la autoridad emisora de la liquidación controvertida, de tal forma que la demandada cumplió con la obligación de fundar y motivar debidamente su competencia territorial sin que pueda exigirse mayor amplitud y abundancia respecto de dicho precepto.

Luego, es claro que en el concepto de violación ahora propuesto sólo se insiste en este aspecto jurídico, sin controvertir las consideraciones expuestas por la Sala responsable; de ahí que sean inoperantes las manifestaciones de la quejosa.

Es ilustrativa, sobre lo considerado, la jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que con el número 8 aparece publicada en la Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2002), Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, SCJN, página 12, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Además, tal como resolvió la Sala Fiscal, el acuerdo que determina la circunscripción territorial en la que las autoridades del INFONAVIT ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, expedido por el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil ocho, no es una norma compleja, pues se integra de treinta y un fracciones, cada una correspondiente a una entidad federativa, y no prevé incisos, subincisos o apartados que dificulten al particular conocer la competencia territorial de la autoridad.