AMPARO DIRECTO 168/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/2010. **********.

Fecha: 06-Ago-2008

Artículo La Policía Federal Preventiva Tendrá Las Atribuciones Siguientes

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"XI. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación."

Como se advierte, la Policía Federal Preventiva tiene como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; entre sus atribuciones se encuentra la relativa a levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puestos federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación.

Por tanto, el suboficial de la Comisaría de Sector Tlaxcala, de la Policía Federal Preventiva, que levantó la boleta de infracción impugnada, como se adelantó, tiene el carácter de autoridad administrativa, dado que no está encargado de recaudar impuestos ni supervisar el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, sino que tiene como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y entre sus atribuciones se encuentra la de levantar infracciones e imponer sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puestos federales, como en el caso aconteció, por lo que no puede estimarse que tiene carácter de autoridad fiscal.

Cobra aplicación por las razones que la integran, la tesis II.2o.A.35 A, que se comparte por este tribunal, la cual señala:

"MULTAS NO FISCALES. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 122 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO SON APROVECHAMIENTOS Y NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación se colige que las multas administrativas deben ser consideradas como aprovechamientos, pues se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos a los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por lo que tomando en consideración que el orden social y la seguridad pública constituyen funciones primordiales del Estado, es inconcuso que cuando se impone y se hace efectiva una multa administrativa por infracciones cometidas a los reglamentos expedidos para tal efecto, el Estado recibe ingresos por concepto de aprovechamientos. Además, las referidas multas no tienen el carácter de fiscales, pues si bien es cierto que todas las multas, independientemente de su naturaleza, se ubican dentro de los cobros fiscales, en razón de que para hacerlas efectivas se sigue un procedimiento económico coactivo, también lo es que la naturaleza jurídica del crédito que implican varía según la materia del ordenamiento legal que las establece y la autoridad que las aplica. En ese sentido, si las multas previstas en el artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México no pueden considerarse como contribuciones y, por ende, no se trata de multas fiscales, debe concluirse que las mismas no se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en dichas multas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributaria, ya que dichos principios son aplicables a las contribuciones y las multas en comento derivan del incumplimiento a normas administrativas y no a disposiciones fiscales."(4)