AMPARO DIRECTO 168/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/2010. **********.

Fecha: 06-Ago-2008

Considerando

SÉPTIMO. Se procede al estudio de los conceptos de violación, los cuales llevan a las consideraciones siguientes:

Parte de los motivos de disenso resultan inoperantes, al ser una reproducción casi literal de los agravios hechos valer por el hoy quejoso como actor en los autos del juicio de nulidad 5312/08-07-02-1, al interponer el recurso de reclamación contra el auto emitido el veintinueve de octubre de dos mil ocho, como se procede a evidenciar con el siguiente cuadro.

En efecto, el análisis comparativo de lo expuesto ante la Sala responsable y lo que ahora se hace valer en el concepto de violación que se analiza, evidencia la inoperancia del segundo, pues como se dijo, se trata de una repetición casi literal de lo sostenido por el actor en su recurso de reclamación y que fue materia de análisis del considerando primero de la sentencia combatida, en el que el impetrante, esencialmente, se dolió de que el acuerdo recurrido, es decir aquél que desechó por extemporánea su demanda de nulidad, contravenía en su perjuicio lo establecido por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en razón de que el Magistrado instructor, al contabilizar el plazo para la presentación de la referida demanda de nulidad, no consideró que en la resolución impugnada no se especificó cuál era el medio de defensa, el plazo y el órgano ante el que se podía demandar la nulidad de la sanción que se le impuso y, por tanto, con fundamento en el aludido numeral 23 de la ley en comento, contaba con la duplicidad del término para la promoción de la demanda; ello en atención, señaló el accionante, toda vez que dicha ley le resultaba aplicable a la autoridad emisora del acto impugnado.

Argumentos que la Sala responsable declaró infundados e insuficientes para revocar el acuerdo recurrido, al señalar esencialmente que la Policía Federal Preventiva no tiene carácter de autoridad fiscal, sino administrativa y que resulta desacertada la afirmación del recurrente en el sentido de que la boleta de infracción reclamada le causaba un agravio en materia fiscal, en razón de que dicho acto no impone obligación alguna de carácter tributario, y que por ello, no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Así, del contenido del concepto de violación que se estudia, se advierte lo inoperante del mismo pues, por una parte, como se apuntó, se reproduce en forma casi literal lo expuesto en el recurso de reclamación interpuesto contra el auto que desechó su demanda de nulidad y, por otra, con tal reiteración en forma alguna se combaten las consideraciones y fundamentos vertidos por la responsable para fijar la determinación sustancial de la sentencia reclamada; por lo que, consecuentemente, las razones expuestas por la juzgadora subsisten y continúan rigiendo el sentido del fallo reclamado.