AMPARO DIRECTO 687/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 687/2009. **********.

Fecha: 14-Abr-2010

Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto

"Artículo 839. Los (sic) resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."

"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que haya concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."

"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."

De la interpretación sistemática de estas disposiciones, se colige que el secretario general es un funcionario que forma parte del personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quien cuenta con fe pública, dado que tiene la encomienda expresa de autorizar los actos del Pleno de la Junta de que se trate; y por la participación trascendental que conforme al imperativo legal le está encomendada, se le exigen mayores requisitos que a los auxiliares, pues además de que debe ser mexicano, mayor de veinticinco años, en ejercicio de sus derechos, tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, distinguirse en estudios de la materia del trabajo, no pertenecer al estado eclesiástico, ni haber sido condenado por delito intencional, también es necesario que cuente con cinco años de experiencia profesional posteriores a la obtención del título.

Precisamente, en atención a la importancia de su función, la propia legislación les otorga a los titulares la posibilidad de contar con más de un secretario general, previendo la posible ausencia de alguno de ellos, y a efecto de evitar el retardo en el trámite de los asuntos que se someten a su conocimiento.

Por cuanto hace al auxiliar, resulta orientador acudir a la interpretación de los numerales 611, 620, fracción II, 717, 778 y 731 que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 193/2009, que originó la jurisprudencia de rubro: "PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.", en la que señaló que las Juntas pueden contar con los auxiliares que juzguen convenientes a fin de que la administración de justicia del trabajo sea expedita, por lo que la función de dicho integrante es coadyuvar con el presidente, participando en la celebración de audiencias, trámite de los asuntos turnados a la Junta especial a la que se encuentre adscrito y votar las resoluciones adoptadas, cuando participa auxiliando, lo que le impone la obligación de plasmar su firma en esas actuaciones, que son diversas al proyecto que en forma de laudo debe elaborar, y se consideró que las normas indicadas no preveían la suscripción de dicho documento.

Bajo esa perspectiva, y conforme a los artículos 619, 721, 837, fracción III, 839 y 890, en cuanto establecen que el laudo es una de las resoluciones que corresponde emitir al Pleno de la Junta; y como requisito formal de validez, debe estar firmado por sus integrantes y el secretario el mismo día de la votación, es inconcuso que se requiere que sea autorizado por el secretario general, por así disponerlo expresamente el primero de los numerales, dado que sin duda alguna constituye el acto más importante y relevante del proceso, porque lo finaliza con el análisis de las cuestiones jurídicas litigiosas y se resuelve sobre la comprobación de la acción, o bien, de las excepciones.

En ese contexto, si en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, no existe regulación con relación al funcionario que debe intervenir en la emisión del laudo, a efecto de dar fe de la postura y votación de los integrantes del tribunal de arbitraje; en términos de lo establecido por el artículo 6o. de la referida legislación, es correcto aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para complementar la regulación en ese aspecto jurídico, en virtud de que, las normas previamente interpretadas no contrarían el ordenamiento legal a suplir, sino que son congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente sobre el funcionario encargado de constatar y autorizar el dictado del fallo, y de quien necesariamente debe obrar la firma como requisito de validez del documento que lo contiene; de ahí que se surte la última condicionante para la procedencia de la supletoriedad.

Por tanto, si es obligación del secretario general del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, autorizar el dictado del laudo, entonces es quien debe estampar su firma en el documento correspondiente a efecto de constatar un requisito de formalidad para la validez de las resoluciones de los tribunales laborales, debido a que por la trascendencia de dicho acto, se justifica la necesidad de proporcionar a las partes la certeza jurídica de que en la emisión del mismo se llevó a cabo el trámite adecuado, y que los integrantes de dicho órgano jurisdiccional actuando en Pleno, tuvieron la participación que legalmente les compete, independientemente de su acuerdo o no con el sentido adoptado.

En consecuencia, si en el asunto que se analiza, el fallo lo firmó el secretario auxiliar, constituye una violación formal que incide en la validez del acto reclamado, en virtud de que como se indicó en párrafos precedentes, de la interpretación del artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se colige que la fe pública con la que cuenta, sólo es para intervenir y darle validez a otro tipo de actuaciones o diligencias, sin que expresamente se regule la autorización del laudo o de las resoluciones del pleno del tribunal, situación que así se prevé explícitamente para el secretario general, en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

En este asunto en particular, se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que en los archivos de la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Colegiado obra el oficio número 1724/2009 de veintidós de junio de dos mil nueve, signado por la presidenta del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado.

Cobra aplicación por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 27/97, visible en la página 117, Tomo VI, julio de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y que a la letra dispone:

"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."

También sirve de apoyo la jurisprudencia XIX.1o.A.T. J/5, emitida por este Tribunal Colegiado, con número de clave TC193002.KO5, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:

"HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O QUE EN EL PASADO FUERON DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE E INCLUSO LOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN. El artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo señala que los hechos pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional aun sin la invocación de ellos por las partes; ahora bien, considerando que son hechos notorios para los Tribunales Colegiados de Circuito y sus Magistrados integrantes (al dictar sus autos presidenciales o al formular sus proyectos de sentencias en términos de los artículos 184, fracción I de la Ley de Amparo y/o 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) pueden invocar como notorios en los términos descritos, a los diferentes datos e información contenidos tanto en las ejecutorias como en los asuntos que se sigan ante los propios órganos; pero dadas las características de los hechos notorios, resulta inconcuso que dentro de éstos pueden comprenderse también los datos e información de expedientes que sean vistos en la misma sesión del Tribunal a condición de que al momento de invocarse, el asunto ya haya sido visto y votado en función del orden de lista; este criterio sigue la lógica de la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ conforme a la cual si para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, les representan hechos notorios las ejecutorias y expedientes de la propia Corte, entonces para los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, para su conformación plenaria les resultan también verdaderos hechos notorios, los diferentes expedientes y ejecutorias que son de su conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional y, por dichas causas, representan elementos que pueden ser invocados en el contexto jurisdiccional aun cuando no hayan sido probados ni alegados por las partes por tratarse de aspectos que se encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba directamente ofrecida por las partes y se caracterizan por ser los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores, aspecto que justifica la dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio procesal notoria non egent probationem, o sea, que no hay necesidad de alegarlos dada su peculiaridad."

Cabe señalar que la tesis de referencia se invoca de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 193, párrafo segundo, de la ley de la materia, porque ha sido criterio reiterado por este Tribunal Colegiado en los siguientes cinco asuntos:

"Amparo directo 751/2009. **********. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.

"Amparo directo 899/2009. Carlos Cibrián Domínguez. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.

"Amparo directo 818/2009. Jorge Arturo Castro Salas. 21 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.

"Recurso de queja 10/2010. Transportes Vencedor, Sociedad Anónima de Capital Variable. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Jesús Rodríguez Hernández.

"Amparo directo 242/2010. Ma. Enriqueta Ramírez Guzmán. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López."

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 11/2002, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 41, cuyo contenido se reproduce:

"JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de las del Pleno, por lo menos por ocho Ministros, o por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por las Salas; así como las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad y control, por lo tanto, la redacción, el control y la difusión de las tesis correspondientes, sólo tienen efectos publicitarios, mas no constituyen requisitos para la formación de los criterios de observancia obligatoria."

Ahora bien, al citado oficio se adjuntó copia certificada del acta de sesión plenaria extraordinaria celebrada por el tribunal el nueve de junio de dos mil nueve, de la literalidad siguiente:

"Ciudad Victoria, Tamaulipas, siendo las diecinueve horas del día nueve de junio del año dos mil nueve, reunidos en las oficinas que ocupa el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo la presidencia de la C. Lic. **********, así como de los CC. Lic. ********** y Lic. **********, en su caracteres de representantes del Gobierno del Estado y de los trabajadores, respectivamente, actuando con el carácter de testigos de asistencia los CC. Lic. ********** y Lic. **********, quienes vienen fungiendo con el carácter de secretarios auxiliares proyectistas en este tribunal, así como la C. Lic. **********, quien viene fungiendo con el carácter de secretaria auxiliar en funciones de secretaria de Acuerdos, a fin de celebrar sesión extraordinaria bajo la presidencia de la C. Lic. **********, y con las facultades que les otorga el artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se procedió a desarrollar la sesión bajo el siguiente orden del día.

"I. Habilitación de la C. Lic. **********, quien viene fungiendo como secretaria auxiliar en funciones de secretaria de acuerdos, para que sancione todas y cada una de las actuaciones de este tribunal, por la renuncia del C. Lic. **********, al cargo de secretario general de este tribunal, con fecha ocho de junio de dos mil nueve.

"Y en tal virtud y para la debida integración y validez de las actuaciones de este tribunal, con esta fecha se habilita a la C. Lic. **********, quien viene fungiendo como secretaria auxiliar en funciones de secretaria de Acuerdos, para que sancione todas y cada una de las actuaciones de este tribunal, hasta en tanto se designe quien ocupará el cargo de secretario general.

"En virtud de la aceptación de todos y cada uno de los integrantes del Pleno de este tribunal, se procede a la habilitación de la servidora pública, la C. Lic. **********, quien viene fungiendo como secretaria auxiliar en funciones de secretaria de Acuerdos de este tribunal, para que sancione todas y cada una de las actuaciones de este tribunal, hasta en tanto se designe quien ocupará el cargo de secretario general; con lo que concluyó la sesión plenaria a las diecinueve horas con treinta minutos, firmando la presente los que en ella intervinieron. Damos fe.

"Remítase copia certificada de la presente a los H. Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, así como a los H. Juzgados de Distrito en esta ciudad, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.