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De la transcripción se aprecia que el Pleno del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, nombró a la licenciada **********, como secretaria general de manera provisional, debido a la renuncia del funcionario que ocupaba tal puesto, basándose en lo establecido por el artículo 98 de la ley de la materia; sin embargo, de la lectura del citado precepto no se advierte que se le faculte para ello, lo cual era necesario para considerar legal su designación.
Así es, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de no infringir la garantía de seguridad jurídica.
La disposición en cita, necesariamente implica que la existencia de las autoridades y las facultades atribuidas, deben regularse en algún ordenamiento de carácter materialmente legislativo, pues de lo contrario cabría la posibilidad de que cualquier persona se ostentara como tal, en virtud de un nombramiento otorgado por su superior jerárquico, y con ello pudiera modificar la esfera jurídica de los particulares.
Cabe señalar que lo considerado de ninguna manera implica desconocer que el tribunal resolutor, en su calidad de autoridad jurisdiccional, legalmente puede adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del proceso, empero, esta potestad se refiere a las actuaciones que estime indispensables para la concentración, sencillez y economía del mismo, como podría ser la corrección oficiosa de irregularidades u omisiones en la sustanciación de determinado conflicto laboral, habilitar días y horas, entre otras, pero no para integrar a la legislación que rige su actuación, aspectos no comprendidos en ella.
Sobre todo, cuando el propio dispositivo 98 exige para el secretario general contar con título de licenciado en derecho, porque inclusive, al darse la ausencia del presidente del tribunal ante una excusa, aquél lo sustituirá; y esto es lo que conlleva a afirmar que el Pleno del tribunal no debe otorgar a un secretario auxiliar las funciones del secretario general ni siquiera de manera provisional; porque entonces, implicaría admitir que al contar el auxiliar con las facultades del general, de presentarse una ausencia del presidente, aun cuando no sea abogado estaría legitimado para sustituirlo en sus funciones, situación que jurídicamente es inadmisible; máxime que en el caso ni siquiera obra constancia de que la persona en quien recayó tal cargo sea licenciado en derecho, a pesar de que, por la importancia de los actos en que debe intervenir, el dispositivo en el que se apoya exige ese requisito.
De igual modo, tampoco se desconocen las circunstancias extraordinarias que se pueden presentar en los órganos jurisdiccionales, respecto a las ausencias y renuncias de su personal, así como la evidente necesidad de proseguir hasta su terminación con los juicios que según su competencia les corresponde conocer, pero tampoco se deben soslayar los procedimientos establecidos para la designación de funcionarios, de los cuales, algunos, por la importancia de su empleo deben reunir ciertos requisitos, porque de lo contrario, como ya se indicó, implicaría inobservar la garantía de legalidad consagrada en favor de los gobernados.
Así, es incuestionable que el laudo combatido carece de un requisito formal, en razón de que, como ya se indicó, dicho acto jurídico decisorio debe ser autorizado por el secretario general, de quien debe constar la firma en el documento que lo contiene, situación que, en el asunto específico no acontece, lo que da lugar a considerarlo inválido; y ante la imposibilidad jurídica de emprender su análisis, se debe subsanar dicha inobservancia.
En consecuencia, al resultar el acto reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que procede es conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que, el tribunal responsable lo deje insubsistente, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte un nuevo laudo, observando las formalidades establecidas para su emisión en la legislación aplicable, en cuanto a que debe estar firmado por el secretario General.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra del acto que reclamaron del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de cinco de agosto de dos mil nueve, dentro del expediente **********, para los efectos señalados en la última parte del considerando que antecede.
Notifíquese como corresponda, anótese y, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, María Lucila Mejía Acevedo, Emmanuel G. Rosales Guerrero y José Javier Martínez Vega; siendo presidenta y ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14, 18, fracción II y 20 fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- En Relación Al Personal Del Tribunal De Arbitraje Se Prevé
- Respecto A La Tramitación Del Juicio Se Establece
- Práctica De Diligencias Cuando Se Estimen Necesarias
- Sobre La Forma En Que Se Debe Dictar El Laudo Se Transcriben Las Siguientes Disposiciones
- Como Se Aprecia En El Caso Particular Se Surten Los Primeros Tres Requisitos Consistentes En Que
- Habrá Uno O Varios Secretarios Generales Según Se Juzgue Conveniente
- Iii Las Demás Que Les Confiera Esta Ley
- Ii Tener Título Legalmente Expedido De Licenciado En Derecho
- V No Haber Sido Condenados Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal
- Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto
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