AMPARO DIRECTO 687/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 687/2009. **********.

Fecha: 14-Abr-2010

Respecto A La Tramitación Del Juicio Se Establece

"Artículo 101. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por escrito; a la respuesta que en igual forma se dé a la demanda, y a una sola audiencia en la que se presentaran pruebas y alegatos de las partes. El tribunal pronunciará resolución dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la audiencia, a menos que, a su juicio, se requiera la práctica de audiencia y diligencias posteriores, en cuyo caso ordenará que se lleven a cabo."

"Artículo 107. Inmediatamente que el tribunal reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, ordenara la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en su caso."

"Artículo 108. El tribunal admitirá y proveerá el desahogo de las pruebas que se ofrezcan, desechando aquellas que resulten notoriamente improcedentes, contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Posteriormente sólo se aceptarán pruebas que se relacionen con hechos supervenientes, que tengan por objeto probar las tachas contra testigos o se trate de la confesional.

"El tribunal dictará los acuerdos de trámite dentro de las setenta y dos horas siguientes a la conclusión de la audiencia o diligencia respectiva. Dichas resoluciones no admitirán recurso alguno."

"Artículo 110. Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes, de su representante, de la competencia del tribunal, del interés de terceros, sobre la nulidad de actuaciones y de otros motivos análogos, será resuelto de plano al admitirse las pruebas en que se funden las pretensiones. Si de la demanda o durante la secuela del procedimiento resultare a juicio del tribunal su incompetencia lo declarará de oficio."

"Artículo 112. Antes de pronunciarse el laudo, los miembros que integran el tribunal podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso se acordará la práctica de las diligencias necesarias. Asimismo, el tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notare en la substanciación del procedimiento, para el efecto de regularizar el mismo."