AMPARO DIRECTO 379/2010. 12 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.
Fecha: 12-Ago-2010
Así También Hizo Valer Diversas Excepciones Y Defensas De Las Que Interesan Las Siguientes
a) La de falta de acción y derecho de la actora porque en sus prestaciones demandadas omitió establecer el origen de las mismas, así como las bases de su determinación.
b) La de oscuridad de la demanda porque su contraria realizó un despliegue de confusiones, apreciaciones subjetivas, alejadas de la práctica jurídica.
c) La de nulidad absoluta del estado de cuenta certificado, anexo a la demanda inicial, por no cumplir los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones del Crédito, ya que el contador fue omiso en especificar la totalidad de los cobros realizados, la fecha en que se produjo el incumplimiento, cuál fue la obligación incumplida, así como los instrumentos y el procedimiento de cálculo empleado para determinar las cifras demandadas.
d) La de pago porque la institución bancaria quejosa realizó retiros de su cuenta de cheques hasta por la cantidad de $1'955,696.68 (un millón novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y seis pesos con sesenta y ocho centavos moneda nacional), salvo error u omisión.
e) La de falta de acción y derecho porque su contraria demandó una cantidad equivocada e improcedente que no coincidía con los básicos, ni constaba en documentos anotación alguna de haberse realizado un pago parcial, aunado a que se abstuvo de asentar las fechas en que se dio el incumplimiento y las bases para calcular dichas cantidades.
La actora al desahogar la vista que se le mandó dar con las excepciones y defensas opuestas por la demandada, manifestó que contrario a lo aducido por su contraparte, en la especie se acreditó que cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues contaba con legitimación procesal para reclamar las prestaciones aducidas en su escrito inicial, aunado a que se hicieron constar que todos los pagos realizados por su contraria se encontraban contemplados en el estado de cuenta certificado exhibido junto con su escrito inicial, en el que se especificaron claramente y no dejaron lugar a dudas respecto de su interpretación los rubros de pago a capital, pago de intereses normales, intereses vencidos, pago de intereses moratorios, pago de seguro de vida, pago de seguro de desempleo y pago de seguro de daños.
Manifestó que contrario a lo señalado por su contraria, del estado de cuenta exhibido, anexo a su demanda, se advertía claramente que la enjuiciada pagó a capital hasta el treinta de marzo de dos mil nueve la cantidad de $905,645.52 (novecientos cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos moneda nacional) y no la cantidad inverosímil sustentada por la demandada.
Sentado lo anterior, se advierte que la quejosa en la demanda instaurada en contra de la tercera perjudicada, no señaló la fecha exacta o precisa en que esta última incurrió en mora o dejó de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, como correctamente lo estimó la Sala responsable y por ello, jurídicamente, no se podía determinar si se actualizó el vencimiento anticipado del propio acuerdo de voluntades.
Pues si bien es cierto que en el aludido escrito inicial hace referencia al estado de cuenta exhibido anexo a su demanda, también lo es que la referencia que realiza fue para el efecto de señalar que se estaba ante un documento que hacía las veces de título ejecutivo, por tratarse de un contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por contador público autorizado por la propia institución bancaria accionante; sin embargo, en ninguna parte de su escrito inicial hace alusión ni refiere la fecha del incumplimiento de su contraparte.
Ahora bien, los artículos 255, fracción V y 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen:
"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresarán: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión."
"Artículo 471. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con ésta a la actora, y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretenden probar. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionados con los mismos, el Juez las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia. ..."
Ahora bien, conviene mencionar que Eduardo Pallares en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésima tercera edición, Editorial Porrúa, páginas 230 y 231, con relación a las doctrinas sobre la demanda, señala: "El concepto de la demanda en Chiovenda ... La demanda debe contener el petitum y la causa petendi, lo que se pide y la causa jurídica que funda la petición. ‘Para esta exposición, dice Chiovenda, es tan sólo esencial la indicación del hecho jurídico; la indicación de la norma abstracta que se sostiene que es aplicable en el caso concreto, suele ir implícita en la demanda, y no es necesario que esté expresa porque el Juez conoce el derecho.’. Traducido esto a nuestro lenguaje forense, equivale a lo siguiente: en la demanda deben expresarse los hechos en que se funda la acción, pero no es necesario mencionar el derecho que debe ser reconocido por el Juez. Nuestra ley sigue un sistema diferente porque exige que se digan en la demanda los fundamentos de derecho. Asienta Chiovenda que existen en este particular dos sistemas, el de la individualización y el de la sustanciación. Consiste el primero en exigir que únicamente se exprese en la demanda el hecho jurídico que sea necesario para individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo en forma tal, que sea posible determinar los límites objetivos de la cosa juzgada. La teoría de la sustanciación exige más: quiere que se exprese con precisión el hecho jurídico que da vida al derecho que se hace valer. La primera se conforma con que no haya incertidumbre sobre lo que se pide al demandado, a efecto de concretar la litis. La segunda quiere precisión sobre el hecho mismo generador del derecho que se pretende ejercitar. En algunos casos, la precisión en lo que se pide traerá consigo igual precisión en el hecho jurídico base de la demanda. ‘Así sucede, por regla general, en el derecho de obligaciones: no basta, por ejemplo, pedir 100 pesos a título de mutuo, porque esa suma puede deberse por muchos mutuos diferentes; la acción no queda identificada sino cuando se indica en virtud de qué mutuo precisamente es debida la cantidad, y esto ha de decirse en la demanda. El contraste aparece, pues, en aquellos casos en que el derecho puede ser identificado con la simple designación de su naturaleza y del objeto, sin consignar el hecho (título de adquisición) de que el derecho ha nacido, como sucede con los derechos reales.’. Las dos teorías pueden ser interpretadas con mayor o menor rigor: la de la sustanciación, en el sentido de que la demanda sólo es válida cuando ‘exprese todas las circunstancias de hecho de que el actor vaya a servirse en el proceso, de tal suerte, que las deducciones posteriores de un hecho no expresado en la demanda, significarían una modificación de ésta’ y deben considerarse como ilegales. En sentido contrario, hay jurisconsultos que sostienen que basta ‘indicar el objeto de la demanda sin especificar ninguna causa petendi’, opinión que debe desecharse porque para constituir válidamente una relación procesal es preciso indicar la causa. El Código de Procedimientos Civiles mexicano no deja lugar a dudas sobre el sistema que adoptó, que no es otro que el de la sustanciación porque el artículo 255 exige que se precise: a) Lo que se demanda; b) Los hechos jurídicos en que se funde la demanda; c) La acción que se ejercita; y d) Los fundamentos legales que apoyan la demanda."
De conformidad con lo anterior, si determinado hecho constitutivo de la acción no es invocado o mencionado en la demanda (omisión total), es evidente que no existe punto fáctico que probar y, en consecuencia, no puede tomarse en consideración en el pronunciamiento de la sentencia, lo que genera la improcedencia de la acción intentada. Asimismo, conviene señalar que cuando el actor en lugar de precisar los hechos constitutivos de la acción o la demanda, se remite expresamente a los datos o hechos contenidos en un documento que exhibió conjuntamente con esta última, con ello señala con claridad y precisión los hechos en que funda su petición; sin embargo, no obstante que el quejoso exhibió anexo a su demanda el estado de cuenta que a su parecer acreditaba los pagos realizados por su contraria y, por consecuencia, la falta de cumplimiento a sus obligaciones. Al efecto se advierte que la prueba pericial contable practicada a dicha documental determinó en la especie lo siguiente:
- Considerando
- La Actora Fundó Su Demanda En Los Hechos Siguientes
- Explicó La Mecánica Para Realizar El Cálculo De Intereses
- En Este Mismo Hecho La Parte Actora Narró Lo Siguiente
- Así También Hizo Valer Diversas Excepciones Y Defensas De Las Que Interesan Las Siguientes
- Perito De La Parte Actora
- Por Su Parte El Dictamen De La Parte Demandada Fue Del Tenor Siguiente
- Por Su Parte El Dictamen Pericial Exhibido Por El Perito Tercero En Discordia Refirió
- Que La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Impugnada