AMPARO DIRECTO 379/2010. 12 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.
Fecha: 12-Ago-2010
Que La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Impugnada
2. Dicte una nueva resolución en la cual resuelva que se dejan a salvo los derechos de la parte actora.
Al haber resultado fundados los conceptos de violación expuestos, el estudio de los restantes conceptos de violación es innecesario, atento al sentido del presente fallo y acorde a la jurisprudencia ciento sesenta y ocho, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento trece del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre estos."
En este orden de ideas, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala responsable para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria, informe sobre el cumplimiento que dé a la misma, atento a la jurisprudencia I.3o.C. J/52, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página ochocientos cincuenta y nueve del Tomo XXVIII del mes de agosto de dos mil ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO Y DEBE DICTAR OTRA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA LEY PROCESAL QUE RIJA SU ACTUACIÓN.-La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo que disponen los artículos 76, 79 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diez, dentro del toca de apelación **********, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.-Con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria de amparo, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Benito Alva Zenteno, Neófito López Ramos y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que fue ponente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- La Actora Fundó Su Demanda En Los Hechos Siguientes
- Explicó La Mecánica Para Realizar El Cálculo De Intereses
- En Este Mismo Hecho La Parte Actora Narró Lo Siguiente
- Así También Hizo Valer Diversas Excepciones Y Defensas De Las Que Interesan Las Siguientes
- Perito De La Parte Actora
- Por Su Parte El Dictamen De La Parte Demandada Fue Del Tenor Siguiente
- Por Su Parte El Dictamen Pericial Exhibido Por El Perito Tercero En Discordia Refirió
- Que La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Impugnada