AMPARO DIRECTO 379/2010. 12 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.
Fecha: 12-Ago-2010
Considerando
SEXTO. En su primer concepto de violación, refiere la quejosa que la sentencia impugnada viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 81, 84 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues la sentencia reclamada no es clara, precisa, congruente, ni se encuentra fundada en ley, además de que no analiza todas y cada una de las constancias que obren en el sumario; pues le privaron de sus derechos al incumplir las formalidades del procedimiento.
Manifiesta que la responsable dejó de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento porque determinó sin ningún sustento legal, que existía violación a lo dispuesto por los artículos 81 y 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que se omitió realizar un estudio y análisis pormenorizado de todas y cada una de las constancias que obraban en autos, ya que no se tomó en consideración el contrato base de la acción, el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución bancaria quejosa, ni la interpelación notarial que dio por vencido anticipadamente el crédito, en virtud de que tal como lo establece la cláusula décima octava, inciso c), del básico, se le dio por vencido anticipadamente el crédito ante la falta de pago puntual de una o más exhibiciones de capital o intereses, indistintamente, en los plazos convenidos en el contrato.
Señala que desde el treinta de marzo de dos mil nueve, la demandada dejó de pagar cantidad alguna pues así se desprende del estado de cuenta certificado, ya que se abstuvo por completo de realizar pago alguno a partir de esa fecha, por lo que la mora se encontraba acreditada y mencionada tanto en la demanda como en los documentos base de la acción, aunado a que debió tomarse en consideración que la obligación de pago existía desde que se dispuso del crédito y hasta la fecha en que se incumplió en sus obligaciones de pago.
Precisa que tanto las prestaciones como los hechos de la demanda son parte integrante, por lo que no deben analizarse de manera aislada, ya que en el hecho marcado con el número quince de su escrito inicial de demanda se puede advertir claramente que hace referencia al estado de cuenta certificado por el contador facultado por la propia actora, así como la prueba marcada con el número cinco de la demanda que refleja como último pago a capital el treinta de marzo de dos mil nueve. Cita en apoyo a sus manifestaciones los siguientes criterios:
La jurisprudencia I.6o.C. J/35, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil cuarenta y dos del Tomo XV, del mes de abril de dos mil dos, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD."
La tesis I.4o.C.117 C emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página dos mil seiscientos cuarenta y seis del Tomo XXVI, del mes de septiembre de dos mil siete correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SENTENCIA ESTIMATORIA CONGRUENTE EN UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. ES LA QUE SE FUNDA EN LOS HECHOS Y PRUEBAS RELACIONADOS EN LA DEMANDA Y NO EN ESCRITOS DISTINTOS A ÉSTA."
Sostiene que, contrariamente a lo establecido por la responsable, sí se encuentra acreditada la fecha en que la demandada incurrió en mora, máxime que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es obligación de la responsable analizar todas y cada una de las constancias que obran en el sumario, a efecto de dictar una sentencia clara, congruente y precisa; sin embargo, al no haberse analizado, y mucho menos valorado, el escrito inicial de demanda en su conjunto, se violentaron flagrantemente los artículos referidos, por lo que en su caso debieron dejarse a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correcta, ya que resultó que las excepciones dilatorias opuestas por la demandada resultaron procedentes consistentes en la falta de acción y de derecho. Cita en apoyo los siguientes criterios:
La jurisprudencia III.2o.C. J/15, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página mil veinte del Tomo XVII, del mes de abril de dos mil tres, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA. CASOS EN QUE PROCEDE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS PARA HACERLOS VALER EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTE."
En su segundo concepto de violación sostiene la parte quejosa que la responsable al establecer que el vencimiento anticipado realizado por el notario público número **********, de veinte de mayo de dos mil nueve, resulta irregular puesto que no se determina a ciencia cierta cuál es la causa, motivo u origen por el cual se dio por vencido anticipadamente el plazo. La deja en estado de indefensión puesto que del propio instrumento notarial número **********, se desprendía que el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, tenía un adeudo total al cinco de mayo de dos mil nueve, de $1'658,901.41 (un millón seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos un pesos con cuarenta y un centavos moneda nacional), por lo que con base en el contrato basal, en específico su cláusula décima octava, inciso c), le notificó a la parte deudora, formalmente, el vencimiento anticipado del contrato derivado del incumplimiento incurrido a la obligación de pago.
Indica que de la aludida notificación realizada a la parte deudora se podía advertir, sin dejar lugar a dudas, que el aludido instrumento notarial contenía el vencimiento anticipado del crédito otorgado a la demandada, por lo que sí mencionaba la causa, motivo y origen para dar por vencido el crédito, la cual era en función del incumplimiento incurrido a la obligación de pago por parte de la acreditada y/o garante hipotecaria, así como la fecha en que dejó de realizarse pago alguno a capital, que obedecía al treinta de marzo de dos mil nueve, tal como se desprendía del estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución bancaria quejosa, con lo que se denotaba que la responsable se excedió en sus facultades de ser imparcial, ya que no funda ni motiva la sentencia que se combate sino, por el contrario, inventa razonamientos que no se dan en la litis.
Explica que del instrumento notarial que contiene el vencimiento anticipado también se desprende que la demandada le manifestó al notario público, que en esa fecha tuvo una cita a las once horas, con el ingeniero ********** y el ingeniero ********** y que le había hecho una propuesta de pagos y la había aceptado, por lo que iban a firmar una reestructuración del crédito próximamente, con lo que se acreditaba que la demandada reconocía el adeudo que se le reclamaba en la vía.
Arguye que el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública ciento siete mil seiscientos veintitrés, libro dos mil cuatrocientos noventa y tres, de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, pasado ante la fe del notario público número ********** del Distrito Federal, sí cumple con los requisitos establecidos por el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que se acreditó fehacientemente la procedencia de la acción hipotecaria. Cita en apoyo a sus manifestaciones los siguientes criterios:
La jurisprudencia XX.1o. J/54, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página quinientos ochenta y siete del Tomo VII, del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA DE LA."
La tesis I.4o.C.158 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil ciento sesenta y siete del Tomo XXVIII, del mes de septiembre de dos mil ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. SUS ELEMENTOS SE DEBEN ANALIZAR PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA."
En su tercer concepto de violación indica que la responsable dicta una sentencia contradictoria e incongruente, al señalar que existen varias fechas de incumplimiento, lo cual es falso, incongruente y temerario, ya que de una simple lectura que se dé al estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco quejoso, se puede advertir categóricamente la fecha en que la demandada incurrió en mora y que realizó el último pago a capital, lo cual fue el treinta de marzo de dos mil nueve, sin que del estado de cuenta certificado se desprenda, de la columna de pago de capital, pago alguno posterior a capital, por lo que a su parecer quedó plenamente demostrado que el estado de cuenta certificado y exhibido en autos contiene el capital pagado por la demandada hasta el treinta de marzo de dos mil nueve, por la cantidad de $905,645.52 (novecientos cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos moneda nacional).
Manifiesta que resulta incongruente señalar que los peritos no precisan la fecha de mora, lo que es inadmisible puesto que no es necesaria dicha prueba para entender que el día en que incurrió en mora la demandada, lo fue el treinta de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual dejó de pagar cantidad alguna por concepto de capital o intereses, tal como se desprendía del estado de cuenta certificado por el contador facultado por la propia quejosa.
Refiere que al haberse dado por vencido anticipadamente el crédito, por incumplimiento en el pago de capital y por contener el estado de cuenta certificado las cantidades que se reclamaban de la demandada como prestaciones en el escrito inicial de demanda, mismas que reflejaban claramente las cantidades abonadas al crédito como pago a capital, pago de intereses normales, intereses vencidos, pago de intereses moratorios, pago de seguro de vida y daños, así como la tasa de interés aplicada al periodo del mes de abril de dos mil cinco al cinco de mayo de dos mil nueve, fecha en que fue emitido el estado de cuenta certificado y que contenía la fecha de mora, que fue el treinta de marzo de dos mil nueve, por lo que contrariamente a lo que sostuvo la autoridad responsable, a quien debió condenarse al pago de gastos y costas era a la demandada, por haberse acreditado la acción intentada.
Los anteriores conceptos de violación se analizarán en forma conjunta por estar íntimamente ligados entre sí, toda vez que a través de los mismos la quejosa se duele de la improcedencia de la acción especial hipotecaria por no reunir los elementos de la acción, confirmada por la autoridad responsable.
Así se tiene que resultan infundados los referidos conceptos de violación, pues de las constancias de autos se advierte que la aquí quejosa demandó en la vía especial hipotecaria de **********, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de $1'547,154.48 (un millón quinientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos moneda nacional), como suerte principal y capital insoluto del crédito; el pago de la cantidad de $104,612.35 (ciento cuatro mil seiscientos doce pesos con treinta y cinco centavos moneda nacional), por concepto de intereses ordinarios generados y no pagados por la demandada, calculados hasta el cinco de mayo de dos mil nueve; el pago de la cantidad de $2,389.25 (dos mil trescientos ochenta y nueve pesos con veinticinco centavos moneda nacional), por concepto de intereses moratorios generados y no pagados por la demandada, calculados hasta el cinco de mayo de dos mil nueve; el pago de los intereses ordinarios y moratorios que se generen en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de las obligaciones a su cargo, estipuladas en el contrato base de la acción, a partir del cinco de mayo de dos mil nueve y hasta la total solución del adeudo; el pago de la cantidad de $4,745.33 (cuatro mil setecientos cuarenta y cinco pesos con treinta y tres centavos moneda nacional), por concepto de seguro de vida y daños pactado en los documentos base de la acción; la entrega de la posesión del bien inmueble hipotecado, al depositario que sea designado para tales efectos.
- Considerando
- La Actora Fundó Su Demanda En Los Hechos Siguientes
- Explicó La Mecánica Para Realizar El Cálculo De Intereses
- En Este Mismo Hecho La Parte Actora Narró Lo Siguiente
- Así También Hizo Valer Diversas Excepciones Y Defensas De Las Que Interesan Las Siguientes
- Perito De La Parte Actora
- Por Su Parte El Dictamen De La Parte Demandada Fue Del Tenor Siguiente
- Por Su Parte El Dictamen Pericial Exhibido Por El Perito Tercero En Discordia Refirió
- Que La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Impugnada