AMPARO DIRECTO 724/2012. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: TOMÁS ZURITA GARCÍA.
Fecha: 08-Nov-2012
Ahora Bien Respecto A Esto Último Se Plantean Como Conceptos De Violación
Que se omitió realizar un estudio completo de las actuaciones del juicio, toda vez que la quejosa exhibió adjunto a su escrito de desahogo a la vista de excepciones y defensas, documentales consistentes en una constancia emitida por ********** así como las copias de los cheques ********** y ********** que acreditan la existencia de préstamos a la demandada independientes del pagaré reclamado. Sin embargo, que se les restó eficacia probatoria pero pasando por alto que no fueron objetadas por la demandada y, como consecuencia de ello, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, tenían pleno valor demostrativo como si hubieren sido reconocidas expresamente.
Que al concatenarse entre sí, demuestran que existió una "salida de dinero" por cheques expedidos por la quejosa, cuyo destino final fue a favor de la demandada, pues era para la adquisición de su departamento y ello ponía en evidencia la existencia de un mutuo a favor de la enjuiciada.
Que en nada trasciende que ese préstamo haya sido anterior a la fecha de suscripción del pagaré, pues en todo caso lo que no podría ser lógico es que el préstamo fuera posterior a los depósitos que exhibió la demandada.
Que del escrito de doce de junio de dos mil doce, se desprendía que otorgó diversos mutuos a la hoy tercera perjudicada, razón por la cual existen unos depósitos que se hicieron a cuenta de esos cheques exhibidos en copia.
Que las copias fotostáticas al no ser objetadas de forma alguna, deben ser consideradas como indicio en el ánimo del juzgador, el que adminiculado con la carta de la promotora que exhibió y que tampoco fue objetada, generaban la certeza de la existencia del diverso préstamo.
Citó al respecto, las tesis de rubros: "DOCUMENTOS PROCEDENTES DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL Y NO OBJETADOS POR LA CONTRARIA, VALOR PROBATORIO DE LOS.", "DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y SIMPLES NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO." y "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS."
Que esas probanzas debieron ser consideradas porque la carta de la promotora, se trata de una documental original, que no fue objetada por la demandada y, por ende, constituía prueba plena que estaba robustecida con las copias de los cheques, los que si bien son copias, es claro que constituyen un indicio que adminiculado con dicha carta, daban como resultado la presunción de existencia de un préstamo a favor de la demandada, lo cual tampoco fue desvirtuado por esta última.
Los anteriores argumentos son infundados en virtud de que resulta ajustada a derecho la conclusión contenida en el acto reclamado, respecto a que debe restarse eficacia probatoria a las pruebas a que alude la quejosa, razón por la cual son insuficientes para probar que los pagos parciales exhibidos por la demandada, corresponden a diversa relación del pagaré reclamado.
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Ahora Bien Respecto A Esto Último Se Plantean Como Conceptos De Violación
- Efectivamente Tales Medios De Convicción Consisten En
- Que Lo Anterior Porque El Pagaré Jamás Estipula La Procedencia De Pagos Parciales
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados Por Los Siguientes Motivos
- Vi La Firma Del Suscriptor Es Decir De La Persona Que Promete Hacer El Pago
- De Acuerdo A Todo Lo Expuesto Pueden Darse Entre Otros Los Siguientes Supuestos En La Práctica
- Sobre Este Punto Deben Mencionarse Otras Hipótesis Que Pueden Ocurrir Como Son
- Sí Aclarando Que Fue Por Un Error Que Se Puso La Fecha Errónea
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo Además En Los Artículos A Y De La Ley De Amparo Se