AMPARO DIRECTO 724/2012. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: TOMÁS ZURITA GARCÍA.
Fecha: 08-Nov-2012
Los Anteriores Argumentos Son Infundados Por Los Siguientes Motivos
Debe citarse la jurisprudencia 1a./J. 30/2005 a que alude la quejosa, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/2003-PS, consultable en la página trescientos sesenta del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
"PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA. En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener ‘La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero’."
De lo anterior se obtiene que ese criterio obligatorio hace referencia a un diverso elemento de los títulos de crédito denominados pagarés, como es la promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, razón por la cual, en ese sentido no sería aplicable al caso concreto.
No obstante, para efectos de la presente controversia, de su ejecutoria resalta que el Alto Tribunal del País, estableció que el pagaré cuenta con requisitos formales, que de no cumplirse dan lugar a la inexistencia, y hay otros cuya ausencia es presumida por la ley, supliendo la omisión, por lo cual deben ser considerados requisitos de eficacia.
Los primeros, consisten en la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Por tanto, al tratarse de requisitos de existencia, deben encontrarse cubiertos a la suscripción del documento, de lo contrario éste no podrá ser considerado como tal.
En lo que toca a los segundos, entre los que se encuentra la época y el lugar de pago, si bien resultan necesarios para que los títulos de crédito produzcan plenamente sus efectos, éstos pueden ser satisfechos por quien, en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago, pero su falta de precisión no impide que el pagaré exista como tal. Ello en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Asimismo, de la ejecutoria en comento resalta que se estableció que el requisito de época y lugar de pago, se trata de uno de eficacia, pues hace posible el cobro del documento y, por tanto, puede ser satisfecho por el tenedor legítimo del documento que es el interesado en hacerlo efectivo, en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que la propia ley prevé la forma de subsanar el defecto, en diversos preceptos del mismo ordenamiento, lo que corrobora que no se trata de requisito de existencia sino de eficacia.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que lo único resuelto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia en comento y que fue invocada por la quejosa, es que la fecha de pago o vencimiento de un pagaré, se traduce en un requisito de eficacia que puede ser llenado en forma posterior a su suscripción hasta antes de su presentación para su pago, en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
No obstante, esa ejecutoria no dilucidó el punto aquí en controversia, consistente en qué ocurre cuando precisamente ese requisito de eficacia fue llenado en momento posterior a la suscripción del pagaré, ese hecho es confesado por el tenedor o beneficiario o es probado por cualquier elemento de prueba, pero existe controversia en cuanto a que nunca fue acordado por las partes que la fecha asentada fuera en la que debía saldarse, lo que incide directamente en el momento en que debe considerarse que el obligado incurre en mora y comienzan a computarse los intereses moratorios.
Para dilucidar lo anterior, cabe señalar que según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré tiene esa naturaleza, lo que implica que se trata de un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna; que contiene una promesa incondicional de pago que hace el suscriptor al beneficiario y que debe cumplir con los requisitos que la misma ley establece, a efecto de acceder a una vía privilegiada de cobro mediante el juicio ejecutivo mercantil.
En efecto, la ley regula un procedimiento de excepción que tiene como sustento la existencia de un documento que contiene un derecho reconocido por las partes y que prueba, por sí mismo, la obligación del deudor, ya que en él se consigna la existencia del derecho; se definen al acreedor y al deudor y se determinan la prestación cierta, líquida y exigible de plazo, así como las condiciones cumplidas, razón por la cual, cuando se funda en este tipo de documentos la tramitación del juicio reviste gran celeridad.
Resulta entonces que en el sistema jurídico mexicano al pagaré se le atribuyen dos características fundamentales sobre las cuales se sustenta su naturaleza jurídica, pues es considerado título ejecutivo y constituye una prueba preconstituida de la acción, y eso es así en tanto que los títulos ejecutivos exhibidos por la actora para fundamentar su acción son precisamente los elementos demostrativos que, por sí mismos, constituyen prueba plena del derecho que en ellos se consigna. Ello justifica ese procedimiento de excepción.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que el pagaré, como acto jurídico, es de naturaleza bilateral, ya que surge derivado del acuerdo de dos voluntades.
Ahora bien, dado lo expuesto, el pagaré debe cumplir ciertos requisitos formales para constituirse como título ejecutivo, situación que ha conducido a identificarlo precisamente como documento formal, y no sólo por su calidad de ser prueba preconstruida, sino porque ello permite que el documento adquiera los principios que caracterizan a todo título de crédito, como son la literalidad, incorporación, obligación patrimonial, solemnidad, autonomía y circulación.
En los términos expuestos, el pagaré trae aparejada ejecución cuando cumple con los requisitos consignados en el referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son los siguientes:
I. La mención inserta en el texto del documento mediante el cual se deje claro que se trata de un "pagaré".
II. Un enunciado o leyenda en la cual el suscriptor del documento manifieste su promesa incondicional de pagar una suma de dinero.
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Ahora Bien Respecto A Esto Último Se Plantean Como Conceptos De Violación
- Efectivamente Tales Medios De Convicción Consisten En
- Que Lo Anterior Porque El Pagaré Jamás Estipula La Procedencia De Pagos Parciales
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados Por Los Siguientes Motivos
- Vi La Firma Del Suscriptor Es Decir De La Persona Que Promete Hacer El Pago
- De Acuerdo A Todo Lo Expuesto Pueden Darse Entre Otros Los Siguientes Supuestos En La Práctica
- Sobre Este Punto Deben Mencionarse Otras Hipótesis Que Pueden Ocurrir Como Son
- Sí Aclarando Que Fue Por Un Error Que Se Puso La Fecha Errónea
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo Además En Los Artículos A Y De La Ley De Amparo Se