AMPARO DIRECTO 724/2012. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: TOMÁS ZURITA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 724/2012. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: TOMÁS ZURITA GARCÍA.

Fecha: 08-Nov-2012

Efectivamente Tales Medios De Convicción Consisten En

Copia simple de los cheques ********** y ********** ambos de catorce de diciembre de dos mil seis, girados por la ahora impetrante, a favor de **********, por las sumas de ********** y "**********".

Original de un escrito sin fecha, firmado por un asesor de ventas de ********** cuyo contenido es el siguiente:

"********** A quien corresponda: Por medio de la presente informo que los cheques números **********, **********, fecha 14 de diciembre de 2006 y **********, **********, con fecha 12 de diciembre de 2006, fueron entregados como anticipo para la compra del departamento ubicado en **********, a nombre de ********** con RFC **********. Quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración. Rúbrica ilegible. **********. Asesor de Ventas".

Un escrito original firmado por la ahora promovente, dirigido a **********, por el que solicitó copia de los cheques ahí citados, con cargo a la cuenta también especificada.

Por lo que toca a las copias de los cheques exhibidos, debe destacarse que existe una distinción entre documentos originales y las copias fotostáticas, pues éstas consisten en una simple reproducción del original del que pudiera derivar, pero que dados los avances tecnológicos, pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción de manera que no correspondan al documento del que supuestamente derivan.

En mérito de esa distinción, tratándose de copias fotostáticas simples, no aplica la regla contenida en el artículo 1241 del Código de Comercio, para el caso de que no sean objetadas; es decir, la circunstancia de esa falta de objeción no produce su reconocimiento pues ello sólo opera respecto a documentos originales.

Por esa razón, para la valoración de copias fotostáticas simples, debe acudirse supletoriamente al precepto 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, esto es, queda al prudente arbitrio del juzgador, siendo que en diversos criterios de los Tribunales de la Federación, se ha establecido que sólo alcanzan valor indiciario.

En mérito de ello, tales copias simples carecen de valor probatorio pleno, aun ante su falta de objeción, dada la facilidad con que pueden confeccionarse por virtud de los avances tecnológicos; de ahí que su valoración quedaba al prudente arbitrio del juzgador y a lo sumo, pudieran servir de indicio, que debía concatenarse con diverso elemento de prueba.

Al respecto se cita la jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.) derivada de la contradicción de tesis 459/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, de la que tuvo conocimiento este tribunal en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, del tenor siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial."

Por su parte, en lo que toca a la carta o constancia emitida por la constructora antes citada, debe restársele eficacia demostrativa, aun ante su falta de objeción por parte de la ahora tercera perjudicada, en virtud de que si bien es cierto que los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, señalan que los documentos o correspondencia provenientes de las partes, no objetados por la contraria, se tendrán por reconocidos, también lo es que esa regla aplica precisamente a aquellas documentales en las que "las partes" hayan participado y no así cuando es elaborado por un tercero ajeno a la controversia.

Por esa razón, ante esta hipótesis, corre a cargo del oferente de la prueba su perfeccionamiento, a través de la ratificación de firma, razón por la cual, al no haberse desahogado tal medio de perfeccionamiento, no puede tener pleno valor probatorio.

Además, debe resaltarse que aun cuando este documento hace referencia a las copias simples de los cheques antes citados, en estos últimos aparece como beneficiaria de tales títulos de crédito una persona moral diversa quien elaboró esa carta o constancia, de ahí que no exista una concatenación entre ambas.

Igualmente, con independencia del valor que pueda revestir, sólo acreditaría su contenido en cuanto a que una empresa recibió diversos pagos mediante cheques expedidos por la ahora impetrante, pero ello no implica que tal entrega de dinero se deba a un mutuo entre las aquí contendientes, tal cual afirmó la quejosa.

Finalmente, en lo que respecta al diverso escrito dirigido a la institución bancaria antes mencionada, sólo acreditaría la solicitud de los originales de los cheques ahí descritos, mas no así alguna cuestión diversa.

En este orden, aun de la valoración conjunta a tales documentales, no es posible tener por acreditado fehacientemente, que los depósitos bancarios exhibidos por la demandada, corresponden a diversa relación o vínculo contractual entre las partes como pudiera ser el mutuo que afirmó la accionante al desahogar la vista de las excepciones y defensas, toda vez que su alcance demostrativo a lo sumo sería probar de manera indiciaria, que entre las contendientes existió un acuerdo por virtud del cual la actora entregó diversas cantidades de dinero a una constructora para que la demandada adquiriera una vivienda, mas no así que ello sea por un mutuo y que a él se hubiesen aplicado los pagos parciales exhibidos.

Máxime, que conforme a lo que se expuso en párrafos que anteceden, la carga de la prueba se revirtió a la accionante y por ello, estaba obligada a acreditar fehacientemente, la existencia de ese mutuo y que a tal contrato aplicó los pagos parciales, y al respecto, las pruebas que ofreció y desahogó son insuficientes.

Aunado a que, no se demuestra que esa relación comercial sea distinta a la obligación por la cual pudo haber surgido el pagaré base de la acción, ni mucho menos que al ser un mutuo o préstamos diferente como lo aduce la quejosa, esa diversa deuda esté saldada o haya sido a la cual se aplicaron los pagos parciales amparados por las fichas de depósito exhibidas por la ahora tercera perjudicada.

Además, debe destacarse que la falta de objeción de esas documentales, no beneficia a la quejosa ya que el fin de objetar un documento en cuanto a su alcance y valor probatorio, es evitar la posible presunción o reconocimiento tácito que pudiera generarse ante tal falta de objeción, pero ello no implica que en el supuesto de que no se objete, tenga pleno alcance demostrativo de un hecho.

Esto es así porque debe diferenciarse el valor probatorio de una prueba de su alcance demostrativo, para lo cual se cita la tesis I.3o.A.145 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la página trescientos ochenta y cinco, del Tomo XIV, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:

"VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate."

Así, debe concluirse que la falta de objeción de una documental, no implica en forma necesaria que se tendrán por probados los hechos pretendidos por su oferente, sino que ello dependerá de la idoneidad de la documental, de su contenido, etc.

Máxime, cuando se trate de un documento proveniente de tercero, como ocurre en la especie, pues en este caso, la falta de objeción no puede tener el alcance de un reconocimiento expreso, si la contraparte del oferente no fue quien lo suscribió; motivo por el cual, es necesario su perfeccionamiento a través de dicho tercero, pues como se dijo, la regla contenida en los numerales 1241 y 1296 del Código de Comercio, sólo aplica para documentos o correspondencia provenientes de las partes, al ser obvio que no puede tenerse por reconocido un documento por quien no lo elaboró.

Al respecto se comparte, la tesis IV.3o.C.7 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la página mil uno, del Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE UN TERCERO. SU VALOR PROBATORIO. Si bien los artículos 1205 y 1296 del Código de Comercio establecen que son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que produzcan convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, y que los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, ello no implica considerar como válido que la responsable otorgue pleno valor probatorio a una documental privada proveniente de un tercero que no haya sido objetada por las partes, pues sólo tiene valor de indicio si no se corrobora con otras probanzas."

En mérito de todo lo expuesto, se insiste, las documentales ofrecidas por el quejoso resultan insuficientes para probar que los depósitos bancarios exhibidos por la demandada, corresponden y fueron aplicados a diverso adeudo; de ahí lo infundado de los conceptos de violación relativos.

En otro aspecto, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se estudian de forma conjunta las inconformidades en las que la quejosa plantea que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 18/2003-PS, estableció que es válido asentar los datos de fecha de vencimiento de un pagaré, de forma posterior a su suscripción, siempre que se haga antes de la presentación para su pago, en términos del precepto 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Que en mérito de ello, carece de razón el juzgador responsable al negar como cierta la fecha de pago contenida en el documento base de la acción, como es el veintinueve de diciembre de dos mil diez, pues esa fecha se asentó antes de ser presentado para su pago; de ahí que a criterio de la quejosa, resulta ilegal que se tuviera como cierto el pago parcial de ********** realizado el uno de noviembre de dos mil diez. Sin embargo, que si se considera que el título de crédito era pagadero a la vista y el primer supuesto pago parcial se hizo en la fecha citada, entonces esa fecha debía tenerse como de su vencimiento.