AMPARO DIRECTO 724/2012. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: TOMÁS ZURITA GARCÍA.
Fecha: 08-Nov-2012
Sobre Este Punto Deben Mencionarse Otras Hipótesis Que Pueden Ocurrir Como Son
a) Aquella en la que al reclamarse el pago vía judicial, y a pesar de que queda debidamente probado que la fecha de vencimiento o pago se hizo en forma posterior a la suscripción del documento, pero ambas partes están de acuerdo en que la fecha plasmada fue aquella que previamente habían acordado; caso en el cual, el día siguiente a esa fecha, será a partir de la cual el obligado incurrirá en mora, o en su caso, a falta de ésta, desde el día siguiente al emplazamiento que surte efectos de interpelación, cuando el pagaré sea pagadero a la vista.
b) Otra más en la que las partes, al momento de la suscripción no acordaron fecha de vencimiento o pago, o simplemente no se plasmó en el título de crédito, pero que previo al momento en que se reclama su pago vía judicial, el tenedor o beneficiario satisface ese requisito y la excepción opuesta por la demandada, se sustenta precisamente en la circunstancia de que no hubo acuerdo respecto a la fecha que consta en el título de crédito demandado.
En este supuesto, debe resaltarse que aun cuando el título de crédito se trata de una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, en la hipótesis de que quede demostrado durante la secuela procesal ese llenado posterior a través de cualquier elemento de prueba, a criterio de este tribunal, corresponderá al actor demostrar que la fecha llenada en momento posterior, atiende a un acuerdo previo entre las partes de que ese sería su vencimiento o fecha de pago.
Ello atiende en principio, a la naturaleza bilateral del pagaré, pues son el suscriptor y beneficiario quienes externan su voluntad en cuanto a los términos y límites de la obligación cambiaria, y ante su defecto, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala la manera de suplir la omisión de algún requisito, pero nunca permite que se atienda a una sola voluntad.
En segundo lugar, conforme a los artículos 1194 a 1196 del Código de Comercio, que regulan las cuestiones relativas a la carga de la prueba, la falta de acuerdo sobre una fecha de vencimiento o pago de un título de crédito, se traduce en un hecho negativo que por tanto el suscriptor y demandado, estaría imposibilitado a probar.
En cambio, el tenedor o beneficiario del título está en plena aptitud de acreditar que el llenado que hizo en el documento relativo a su fecha de vencimiento, atendió a un acuerdo previo entre las partes, ya que se trata de un hecho positivo.
Sin que este criterio implique que se prive al documento de su carácter de prueba preconstituida, o que vaya en contra del principio de literalidad, pues al quedar demostrado en el juicio ese llenado posterior, ello pone en evidencia que al momento de la suscripción, ese requisito o elemento no fue satisfecho por voluntad de ambas partes, es decir, no se trata de una cuestión que literalmente se integró al documento, sino que atendió a un elemento externo al momento en que las partes manifestaron sus voluntades, razón por la cual, debe revertirse la carga de la prueba al actor sobre el pacto de la fecha de vencimiento y en caso de no existir, deberá considerarse al pagaré como pagadero a la vista.
De no considerarse así, implicaría que quedara al libre arbitrio del beneficiario, estampar una fecha de vencimiento que incide directamente en el momento a partir del cual empezarían a correr intereses moratorios, sin que exista un pacto entre las partes, y en detrimento a la naturaleza bilateral del acto jurídico.
Aún más, porque la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que ante la omisión en el llenado de la fecha de vencimiento o pago, debe entenderse pagadero a la vista; de ahí que ello pone en evidencia que si bien es cierto que permisible es el llenado posterior a la suscripción del pagaré, de ese requisito, también lo es que ello debe entenderse únicamente en cuanto a que esa circunstancia no lo priva de su naturaleza ejecutiva, pero no así que deba quedar al arbitrio del tenedor el momento en que pueda reclamar intereses moratorios, sino que a falta de acuerdo deberá entenderse pagadero a la vista y ello implica que ese accesorio correrá a partir de la interpelación judicial relativa como pudiera ser el emplazamiento y no así al día siguiente de una fecha que haya llenado sin el pacto relativo.
Apoya este criterio, en lo conducente, la tesis I.6o.C.350 C del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página mil novecientos cincuenta y nueve, del Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:
"PAGARÉ. SU LLENADO POR EL TENEDOR, PARA SATISFACER LOS REQUISITOS Y MENCIONES PARA SU EFICACIA QUE SE HUBIERAN OMITIDO EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO Y PREVIO A LA PRESENTACIÓN PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, NO CONSTITUYE ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO NI DEMERITA SU CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO.-De acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el llenado de un pagaré para satisfacer los requisitos y menciones para su eficacia, que se hubieren omitido en la suscripción y previo a la presentación para su aceptación o pago, es una facultad de la que goza el beneficiario o tenedor del título, de tal manera que dicha circunstancia o actitud, no constituye una alteración del documento de que se trata. Tomando en cuenta lo anterior, si el suscriptor aduce que como el pagaré no mencionaba la fecha de su vencimiento al suscribirlo y el requisito de eficacia se llenó después por el tenedor, debe entenderse pagadero a la vista, sin que pueda prosperar la excepción o defensa de alteración para restar carácter ejecutivo al documento, en virtud de la facultad de que goza el beneficiario para completar las menciones y requisitos de que carezca el título cambiario para su eficacia, en términos del precepto legal invocado; máxime si durante el juicio no se prueba el acuerdo de voluntades en sentido contrario a su contenido."
En el caso, la actora reclamó el pago de un pagaré de cuyo contenido se advierte que consta como fecha de vencimiento o pago, el veintinueve de diciembre de dos mil.
En relación con ello, la demandada controvirtió esa cuestión y adujo que al momento de la suscripción de ese título de crédito, las partes no habían acordado tal fecha de vencimiento, sino que había sido puesto unilateralmente por su contraparte en forma posterior.
Para acreditar esa afirmación, le fue recibida a la enjuiciada, la confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia celebrada el cinco de julio de dos mil doce, y en lo que interesa, la posición tres formulada es como sigue:
"3. Que usted escribió con su puño y letra la fecha de vencimiento del documento base de su acción posterior a la suscripción del mismo".
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- Los Anteriores Argumentos Son Infundados Por Los Siguientes Motivos
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- Sobre Este Punto Deben Mencionarse Otras Hipótesis Que Pueden Ocurrir Como Son
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