AMPARO DIRECTO 887/2012. 7 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.
Fecha: 07-Dic-2012
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación son infundados, y su deficiencia se suple, de conformidad con los artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 26/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 242, Tomo XXVII, marzo de 2008, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.
"Amparo directo en revisión 182/2000. Duly Esther Ricalde Quijano. 2 de junio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
"Amparo directo en revisión 980/2002. Jorge Andrés Sánchez García. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
"Amparo directo en revisión 1753/2003. María Guadalupe Rodríguez Luévano y otros. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
"Reclamación 363/2004-PL. María de la Luz Juárez Manríquez. 4 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
"Amparo directo en revisión 1442/2007. Miguel Ángel Palacios Constantino. 10 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
"Tesis de jurisprudencia 26/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil ocho."
Ahora, en el primero de los motivos de inconformidad, la quejosa aduce, que la responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 778, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por las razones siguientes:
1. Estimó que con la confesional de la actora y la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones, quedó acreditado que el puesto de subcoordinador de servicios, es de los considerados de confianza, de acuerdo con el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2. Esa afirmación es ajena a las constancias procesales, a la verdad jurídica y a la buena fe guardada, pues es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no es suficiente que el puesto sea considerado de confianza por la ley, sino que son las funciones y actividades que se realizan con motivo del puesto, las que determinan si la calidad del trabajador es de aquella naturaleza o no.
3. El titular demandado no aportó documento alguno con el que demostrara que las funciones que llevó a cabo la operaria eran de las consideradas de confianza, incluso ni siquiera allegó el catálogo de puestos, del que se apreciara tal extremo, perdiendo toda posibilidad de justificar la naturaleza del puesto, por tanto, no satisfizo las cargas probatorias correspondientes, como era su obligación.
4. Conforme al artículo 5o., fracción II, inciso b), de la ley burocrática, el puesto de "subcoordinador de servicios" ni las actividades inherentes a dicho puesto, encuadran en los citados numerales; aunado a que las labores de inspección, vigilancia y fiscalización mencionadas por la demandada y tomadas en cuenta por la responsable, están limitadas exclusivamente a nivel de "jefaturas y subjefaturas", cargos completamente ajenos al referido puesto de "subcoordinador de servicios", desempeñado por la accionante.
5. Contrario a las normas procesales, la autoridad laboral otorgó pleno valor probatorio a la confesional de la actora, particularmente, las posiciones seis, ocho y nueve, por las cuales "reconoce" que estaba encargada de la inspección y vigilancia de algunas actividades; sin embargo, a ese elemento de convicción no se le puede dar eficacia jurídica para acreditar la naturaleza de las funciones, ya que su contenido es contrario a los supuestos del artículo 5o., fracción II, inciso b), del ordenamiento legal invocado, en razón de que este numeral refiere que tales actividades corresponden "exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas", además de la condición de que dichas funciones se realicen de manera permanente y general.
6. El nombramiento, la confesional y la testimonial aportadas por la patronal, no son pruebas idóneas para demostrar la calidad de confianza de un trabajador, como ilegalmente lo estimó la autoridad laboral; además, en cuanto al último de los señalados elementos de convicción, si la responsable lo hubiera analizado, habría concluido que los testigos no reúnen los requisitos de idoneidad.
- Considerando
- El Artículo Apartado B Fracción Xiv De La Constitución Federal Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Artículo O Son Trabajadores De Base
- Destaca Que Los Trabajadores De Confianza No Gozan De La Estabilidad En El Empleo
- Determinación Que Se Estima Legal
- Asiste Razón A La Quejosa
- En El Hecho Uno De La Demanda Laboral La Actora Manifestó Foja
- El Demandado Contestó Foja
- Resulta Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra Ese Argumento
- A Continuación Procede Motivar Los Demás Aspectos De La Controversia Resueltos Por La Responsable
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- En Lo Que Es Materia De La Protección Constitucional