AMPARO DIRECTO 887/2012. 7 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 887/2012. 7 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.

Fecha: 07-Dic-2012

Determinación Que Se Estima Legal

Ciertamente, la demandada ofreció entre otros elementos de convicción, la "constancia de nombramiento y/o asignación" y la confesional de la operaria, admitidas por la autoridad laboral, con las que tuvo por acreditada la calidad de confianza de aquélla.

De la mencionada documental, se advierte que en uno de abril de dos mil cinco, fue expedido el nombramiento a la accionante, cuya vigencia era a partir de la citada fecha al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en las casillas nombre del puesto dice "subcoordinador de servicios", en la de "tipo de movimiento" refiere "alta eventual", en la relativa a "tipo de empleo", se asentó la denominación "temporal", en cuanto a la de "adscripción", se observa "Dirección General de Telemática".

Esa probanza fue concatenada por la responsable con la confesional de la actora, desahogada el veintiséis de octubre de dos mil seis, específicamente, por haber contestado afirmativamente las posiciones seis, ocho y nueve, formuladas de la forma siguiente (fojas 107 y 110):

"...

"6. Que a usted en su puesto como subcoordinadora de servicios estaba encargada de la inspección y vigilancia de la elaboración de los manuales de proceso y procedimiento de la Dirección General de Telemática.

"...

"8. Que usted dentro de sus actividades tenía a su cargo la inspección y vigilancia de los procesos de sistema de gestión de calidad de la Dirección General de Telemática.

"9. Que usted tenía bajo su cargo la inspección del proceso de certificación denominado ASISTEC en la cual tenía que verificar los expedientes personales de los trabajadores de la Dirección General de Telemática y que éstos cumplieran con el perfil del puesto que se indicaba en el manual de procedimiento.

"..."

Igualmente, la responsable consideró que la confesional de la actora, adminiculada con la testimonial de ********** y **********, quienes señalaron que la operaria realizaba actividades de inspección, vigilancia y supervisión, manifestaciones que coinciden con lo confesado por aquélla (fojas 101-103), justifican que ésta sí era una trabajadora de confianza, consecuentemente, absolvió de la reinstalación y salarios vencidos.

Pues bien, los citados elementos de convicción, ponen de manifiesto que las funciones que desempeñaba eran de un trabajador de confianza, que encuadran en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la legislación burocrática.

Es así, porque para llevar a cabo las actividades inherentes al puesto de "subcoordinadora de servicios", se observa que tenía que contar con conocimientos suficientes sobre elaboración de manuales, así como de los procesos del sistema de gestión de calidad de la dirección de telemática, a la cual estuvo adscrita, en virtud que era la encargada de inspeccionar y vigilar que se cumpliera con dichos procesos y que el personal adscrito a esa dirección, cumpliera con el perfil conforme al manual de procedimientos.

De lo que se sigue, que las funciones que tenía encomendadas, las efectuaba a nivel de sub-jefatura, de conformidad con el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la legislación burocrática.

Bajo ese contexto, carece de sustento lo alegado por la inconforme, en el sentido de que la responsable únicamente se limitó a considerar que con la sola denominación del puesto se acreditó la calidad de trabajador de confianza, pues contrario a ello, dicha autoridad tomó en cuenta las funciones desempeñadas en el puesto de subcoordinadora de servicios, acreditadas esencialmente, con la confesional de la propia operaria.

Asimismo, es desacertado el argumento de la quejosa, relativo a que el demandado incumplió con la carga procesal de demostrar que las funciones que desempeñaba con motivo del puesto, eran de confianza, ya que para ello, aportó, entre otras pruebas, la constancia de nombramiento y/o designación, así como la confesional de la accionante, valoradas correctamente por la responsable.

Aunado a ello, atendiendo a la naturaleza de la pretensión, la responsable está obligada a analizarla, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por la contraparte.

Criterio sostenido por este órgano colegiado en la tesis aislada I.3o.T.152 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia laboral, página 1909, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA LABORAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y por ello carecen de acción para demandar la indemnización constitucional o reinstalación por despido. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’, determinó que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. En esta tesitura, se concluye, por una parte, las funciones o actividades desempeñadas por el empleado pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no únicamente con el catálogo de puestos; y, por otra, que los elementos de la acción son una cuestión de orden público, y cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relación laboral (confianza o de base) los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, aun cuando la demandada no haya opuesto excepciones, ya que de conformidad con el inciso a) de la fracción II del artículo 5o. de la citada legislación, el juzgador tiene la obligación de verificar la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las cuales deriven las funciones de dirección que tiene el trabajador como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia laboral, para cumplir con el numeral 137 de la aludida ley burocrática que ordena al tribunal resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión, pues de no hacerlo se llegaría al extremo de considerar a un trabajador con nombramiento de base como de confianza por el hecho de acreditarse que fácticamente desempeña funciones de dirección, e inobservar con ello su garantía constitucional de estabilidad en el empleo; o viceversa, esto es, que un trabajador con nombramiento de confianza, por no ejercer las funciones o actividades de dirección obtuviera una estabilidad laboral, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quedando quebrantada la teleología de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.

"Amparo directo 13083/2006. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 4 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.

Igualmente, es desacertado el argumento relativo a que era indispensable que la patronal allegara el catálogo de puestos para acreditar las funciones realizadas en el puesto de subcoordinadora de servicios, así como, que la confesional no es prueba idónea para acreditar la calidad de trabajador de confianza.

Se tiene esa convicción, porque es criterio del Alto Tribunal del País, que la fuerza probatoria del mencionado catálogo de puestos, no es decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto de un trabajador al servicio del Estado, en razón que sólo constituye un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la cual deriva de las funciones.

De ahí, que el hecho que el demandado no hubiera ofrecido como prueba el aludido catálogo de puestos, no significa que por ello deba considerarse procedente la pretensión de la accionante, ya que aun cuando lo hubiera aportado y de él se advirtiera que el puesto de "subcoordinadora de servicios", es de los considerados de base, sería insuficiente para estimar que la trabajadora tenía la calidad de confianza, pues lo relevante es justificar que con motivo de ese puesto, llevó a cabo funciones de inspeccionar y vigilar, extremo que la patronal demostró con la confesional de la accionante.

Criterio sustentado en la jurisprudencia 4a./J. 28/93 por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, Octava Época, junio de 1993, materia laboral, página 15, cuyos rubro y texto son:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.

"Contradicción de tesis 29/90. Entre el Sexto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José.

"Tesis de jurisprudencia 28/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte."

Aunado a ello, de las consideraciones que dieron lugar a esa jurisprudencia, destaca el siguiente argumento:

- Los catálogos no carecen de valor, como tampoco puede llegarse a dicha conclusión respecto del nombramiento formal, pues tanto uno como otro son elementos probatorios que pueden y deben tenerse en consideración para descubrir la verdadera naturaleza del grupo (de base o de confianza) al que pertenece el trabajador, según las funciones desempeñadas, finalidad para la cual pueden concurrir todo tipo de pruebas permitidas por la ley.

Como se ve, el Máximo Tribunal, concluyó que cualquier medio de convicción permitido por la ley, puede ser aportado al juicio laboral, para acreditar la calidad de confianza, como sucedió en la especie, en que el demandado ofreció la confesional, constancia de nombramiento y la testimonial, para justificar que las funciones que la accionante desempeñaba en el puesto de subcoordinadora de servicios, eran de confianza.

Consideración que deja sin sustento, la afirmación de la impetrante en el sentido que la confesional y la testimonial no son idóneas para demostrar el carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado.

Por consiguiente, se estima legal que la responsable absolviera al titular de la Procuraduría General de la República, de la reinstalación, pago de salarios vencidos y del aguinaldo que se generara durante la sustanciación del juicio laboral, dado que, al resultarle a la actora el carácter de trabajadora de confianza, constitucionalmente no tiene estabilidad en el empleo, sino únicamente a la protección del salario y prestaciones de seguridad social.

En el segundo concepto de violación, la impetrante alega, que es ilegal que la autoridad laboral cuantificara el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes a dos mil cinco, con un salario de $**********, considerando que el titular demandado acreditó dicho salario con la prueba de inspección.

Aduce, que esa decisión de la responsable no tiene sustento jurídico y riñe con los principios fundamentales del proceso laboral, ya que en el hecho uno del ocurso inicial la operaria manifestó, entre otras cosas, que devengaba un salario quincenal de $**********, sin que el tercero perjudicado controvirtiera tal extremo, ya que únicamente se concretó a negarlo, aceptando el puesto y la fecha de ingreso, pero omitió precisar cuál era el salario que percibía la accionante.

Atento a ello, no podía ofrecer una prueba para acreditar un hecho que nunca refirió en la contestación, desatendiendo que las pruebas deben ir directamente relacionadas con los extremos que se pretenden probar; por tanto, al omitir señalar el estipendio que percibía la trabajadora, no estaba en condiciones de aportar pruebas al respecto.