AMPARO DIRECTO 887/2012. 7 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 887/2012. 7 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.

Fecha: 07-Dic-2012

El Demandado Contestó Foja

"...

"1. El correlativo de la demanda que se contesta se niega y sólo se acepta en cuanto hace a la fecha de ingreso y el puesto que ocupaba y por cuanto hace al horario se niega, toda vez que al ocupar un puesto de confianza con funciones inherentes al mismo, no tenía un horario fijo, lo cual se demostrará con las listas de asistencia de ésta de los meses de abril a octubre de 2005.

"..."

De lo anterior, se infiere que el demandado no aceptó el salario señalado por la operaria; sin embargo, omitió precisar cuál era el monto que pagaba por ese concepto a aquélla.

La contestación en esos términos por la patronal, actualizó la hipótesis prevista en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que dispone que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos en los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.

Por tanto, como se dijo, tiene razón la solicitante de amparo cuando afirma que la responsable no estaba en condiciones de tener por acreditado un importe que no fue mencionado en la contestación a la demanda.

Incluso, la inspección aportada por el tercero perjudicado para justificar el supuesto salario que cubría a la accionante, tenía que haber sido desechada, dado que no estaba relacionada con el hecho controvertido, de conformidad con los artículos 777 y 779 del ordenamiento legal invocado.

En esas condiciones, es dable concluir, que el laudo es ilegal porque la responsable indebidamente cuantificó la condena a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a dos mil cinco, con un salario menor al aducido por la accionante, el cual no fue controvertido propiamente por el demandado.

De modo que, en un nuevo laudo la autoridad laboral, tendrá que calcular la condena a esos conceptos con base en el salario integrado de $**********.

Sólo a mayor abundamiento, cabe decir, que la juzgadora desatendió que el salario quincenal que tuvo por acreditado ilegalmente con la inspección, es el denominado "base" y no el integrado, con el cual deben pagarse las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Es así, porque de la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones, se observa un rubro "sueldo base" con un monto de $**********, el cual dividido entre dos, resulta un importe quincenal de $**********.

Pero de la citada documental, también se aprecia que percibía el concepto de compensación garantizada, por tanto, el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones que resultaron procedentes, es el integrado, conformado con el salario nominal más todas las compensaciones que percibía el trabajador a cambio del servicio prestado.

Orienta lo anterior, la tesis aislada P. LIII/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia laboral, página 14, que dice:

"TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.

"Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

"El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco."

En el tercer motivo de inconformidad, la solicitante de amparo, expone que la responsable hizo un incorrecto análisis de las listas de control de asistencia exhibidas por el tercero perjudicado, con las cuales tuvo por demostrado que el horario de trabajo fue de nueve a quince horas (9:00 a 15:00) y de dieciocho a veintiún horas (18:00 a 21:00).

Afirmación que se contrapone a lo argüido por la demandada, puesto que al contestar dijo que el horario de labores de la operaria era variable, sin que precisara en qué consiste el término variable, siendo su obligación procesal especificar la jornada de trabajo.