AMPARO DIRECTO 887/2012. 7 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.
Fecha: 07-Dic-2012
Destaca Que Los Trabajadores De Confianza No Gozan De La Estabilidad En El Empleo
Sobre el tema, el Pleno del Alto Tribunal aprobó la jurisprudencia P./J. 36/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, materia laboral, página 10, cuyos rubro y texto son:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el ‘Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
"Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
"Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos.
"Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
"Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
"Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
"El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis."
En la especie, la actora demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto de subcoordinador de servicios, adscrita a la Dirección General de Telemática, de la Procuraduría General de la República.
Como hechos constitutivos de su pretensión, adujo que ingresó al servicio del demandado el uno de abril de dos mil cinco, desempeñando sus servicios en el puesto señalado, de nueve a veintiún horas (9:00 a 21:00), de lunes a viernes, contaba con dos horas para tomar alimentos normalmente de dieciséis a dieciocho horas (16:00 a 18:00), percibía un salario quincenal de $**********.
Expuso, que el catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas, **********, director de telecomunicaciones, le dijo que desde ese momento estaba despedida, porque de los exámenes que le practicaron resultó no apta, lo cual constituye un despido injustificado, toda vez que no tuvo acceso al resultado de los referidos exámenes, no le notificaron los parámetros o criterios a utilizar para considerarla no apta, no le informaron en qué área, materia o conocimiento, habilidad, perfil, etcétera, resultó no apta.
La demandada negó la procedencia de lo pretendido, afirmando, entre otras cosas, que la actora ocupó el puesto de "coordinador de servicios" de manera temporal, mediante nombramiento expedido del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
Que el aludido puesto es de los considerados de confianza, ya que con motivo de dicho puesto, llevaba a cabo funciones de inspección y vigilancia para la elaboración de los manuales de proceso y procedimiento de la Dirección General de Telemática, la cual se enviaba a la diversa Dirección General de Programación Organización y Presupuesto.
También era la encargada del sistema de calidad, que comprendía dos procesos de certificación el de "ASISTEC", en donde la actora inspeccionaba y vigilaba que las áreas de la Dirección General de Telemática cumplieran con tales procesos; verificaba que en todos los expedientes personales de los trabajadores de esa unidad, se cumpliera con el perfil del puesto que se indicaba en el manual de procedimientos.
El proceso de certificación "01800", comprendía las llamadas del público, en el cual tenía que llevarse un conteo de las que se contestaban orientando al público, por lo que la accionante inspeccionaba y vigilaba que se atendieran en su totalidad, con la calidad requerida, así como que se siguieran todos y cada uno de los procedimientos establecidos en el referido manual.
Actividades, que dijo, encuadran en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, carece de estabilidad en el empleo, resultando improcedente la reinstalación reclamada y el pago de salarios vencidos, así como, la aplicación del diverso numeral 46, fracción V, del mencionado ordenamiento legal.
En el laudo combatido, la Sala del conocimiento determinó que las funciones que realizaba la actora, son de confianza, conforme al inciso b), artículo 5o. de la ley burocrática, tal como lo expuso el demandado al contestar, consecuentemente, absolvió de la reinstalación y demás prestaciones inherentes, dando los motivos y fundamentos legales de su decisión.
- Considerando
- El Artículo Apartado B Fracción Xiv De La Constitución Federal Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Artículo O Son Trabajadores De Base
- Destaca Que Los Trabajadores De Confianza No Gozan De La Estabilidad En El Empleo
- Determinación Que Se Estima Legal
- Asiste Razón A La Quejosa
- En El Hecho Uno De La Demanda Laboral La Actora Manifestó Foja
- El Demandado Contestó Foja
- Resulta Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra Ese Argumento
- A Continuación Procede Motivar Los Demás Aspectos De La Controversia Resueltos Por La Responsable
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- En Lo Que Es Materia De La Protección Constitucional