AMPARO DIRECTO 257/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO GÓMEZ MOLINA. PONENTE: ABRAHAM CALDERÓN DÍAZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ FLORES FUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 257/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO GÓMEZ MOLINA. PONENTE: ABRAHAM CALDERÓN DÍAZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ FLORES FUENTES.

Fecha: 29-Ago-2012

Genealogía

"‘Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 513, página 340.

"‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla.

"‘Contradicción de tesis 74/91. Entre el Tribunal Colegiado de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 16 de noviembre de 1992. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Manuel de Alba de Alba.

"‘Tesis de jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.’

"Luego, si la actora acredita en el juicio laboral que fue contratada de nueva cuenta por el Instituto Mexicano del Seguro Social no obstante que ya se encontraba jubilada por dicho instituto y que en esa nueva contratación duró un lapso superior a diez años y cumplió sesenta años de edad, puede reclamar el otorgamiento y pago de la pensión por edad avanzada prevista en el artículo 8 del citado régimen de jubilaciones, ya que la aplicación de tal beneficio contractual no se condiciona a que el trabajador no se encuentre jubilado, pues dicha disposición no establece tal limitación.

"Esto es, no está impedido para obtener el beneficio aludido de la pensión por edad avanzada derivada del lapso de más de diez años de trabajo que cumplió en su segunda contratación, lapso durante el cual cumplió sesenta años de edad, eventos ocurridos después de su jubilación, pues de cualquier modo, se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador en activo del instituto demandado. Habida cuenta que el instituto demandado no se excepcionó en el sentido de que dicho trabajador debió dejar de cobrar su pensión jubilatoria, o bien de que en esa segunda contratación ya no aportó al fondo de pensiones."

En las relacionadas consideraciones, y al resultar fundado el único concepto de violación expuesto por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable: